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domingo, 5 de septiembre de 2010

JNE debe ratificar tacha contra Francis Allison

En la últimas horas he escuchado comentarios y leído artículos en el sentido que el Jurado Electoral Especial de Lima – Oeste, se habría excedido en sus atribuciones al declarar fundada la Tacha interpuesta contra el candidato a la alcaldía del Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar; Francis James Allison Oyague, por la Organización Política “Magdalena Avanza”.

Llama mi atención, toda vez que en los casos de Luis Valdez Villacorta, candidato a la alcaldía del Concejo Provincial de Coronel Portillo; Luis Cáceres Velásquez, candidato al Concejo Provincial de Arequipa; Alex Kouri Bumachar candidato al Concejo Metropolitano de Lima y Absalón Vásquez candidato a la presidencia del Gobierno Regional de Cajamarca, que han tenido mayor repercusión.

En otros casos de Martha Inés Calderón candidata a Consejera Regional de Tacna; Luciano Alfredo Boggio, candidato a Vicepresidente del Gobierno Regional de Ica; Juan Martín Villalobos y Paulo César Cahuana candidatos a consejeros regionales al Concejo Regional de Tacna; Daysi Díaz Jiménez Dinnissen, Phill Nick Rammces Ochoa Rodríguez y Trician Elvira Wong Aspajo, candidatos a regidores al Concejo Distrital de Punchana; Santiago Enrique Paz López y Fredy Franco Yovera Espinoza, candidatos a Consejeros Regionales del Gobierno Regional de Piura; Roy Manuel Flores Cano, candidato a regidor del Concejo Distrital de Chirinos-Cajamarca, por citar algunos casos fueron tachados por no reunir el requisito de vecindad, las mismas personas señalaban que la posición del Jurado Nacional de Elecciones era la correcta, que debería continuar en esa línea en aras del fortalecimiento institucional del máximo organismo electoral y por ende de nuestro sistema democrático, hoy pretende echar sombras sobre él.

No alcanzo a comprender por qué para algunas personas, lo que es negro en otros casos similares o iguales quieren convertirlo en blanco, eso me da una sola lectura que no se defienden principios sino personas, que no se defiende el sistema democrático sino intereses personales y que no se defiende el sistema electoral sino intereses de grupos. Y para ello buscan cualquier argumento, como: que el resultado de la tacha beneficiará a uno u otro candidato.

La conducta de las personas de principios no está en función de ver a quién beneficia el resultado sino de establecer una línea divisoria en quienes cumplen los requisitos para postular y quiénes no y después de ello si son dignos de ser elegidos candidatos en los puestos para los cuales se postulan.

La Resolución N° 1157-2010-JNE, establece (…) Del mismo modo, no debe perderse de vista el objetivo o finalidad de la normativa precitada que exige el requisito del domicilio para desempeñar un cargo municipal la cual apunta a garantizar que los candidatos tengan un contacto permanente previo y continuo por 2 años con la circunscripción a la cual postulan a fin de que puedan conocer la problemática y necesidades de su localidad y que, justamente por ello, puedan generar un legítimo interés en ejercer cargos públicos en representación de ella (…) En aplicación de dicho criterio, el potencial candidato debe acreditar que tiene la posibilidad de generar una vinculación física con la circunscripción por la cual postula, esto es, que, de manera habitual, ha fijado su lugar de residencia o aquel en el que ejerce sus ocupaciones dentro de dicho ámbito (…) Por ello, para postular como candidato a una determinada circunscripción se requiere residir de manera habitual o desempeñar ocupaciones habituales en dicha localidad, tanto al momento del cierre de inscripción de las listas de candidatos como con una continuidad de dos años anterior a dicha fecha. Por ello, actualidad y continuidad por un periodo de 2 años son los requisitos concurrentes que debe acreditar todo candidato a un cargo municipal (…) Frente a ello, se puede verificar que, en aplicación de las atribuciones otorgadas por el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, el Segundo Juzgado Supra provincial, como órgano jurisdiccional competente, evaluó la situación del ahora candidato y dictó un mandato de detención en su contra, mandato que, según información proporcionada por el Instituto Nacional Penitenciario, se procedió a ejecutar inicialmente en la ciudad de Pucallpa, dentro de la provincia de Coronel Portillo (desde el 19 de marzo de 2009) y, posteriormente, con fecha 25 de abril de 2009, fue trasladado a la ciudad de Lima y recluido en el establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro hasta el 2 de agosto de 2010 (…) Dicha restricción a la libertad personal del candidato constituye una medida legítima, debido a que emana de autoridad competente, en el marco de una investigación penal en curso, en aplicación de la competencia otorgada por el artículo 135 del Código Procesal Penal actualmente vigente (…) En tal sentido, se puede constatar que, por la naturaleza y complejidad del delito imputado al candidato (delito de lavado de activos), en el que se le atribuye la conducta dolosa de ocultamiento de ingresos de procedencia ilícita con finalidad de otorgarle una apariencia final de legitimidad, se genera una especial vinculación de Luis Valdez Villacorta con el proceso penal que se le sigue en la ciudad de Lima, en el marco del cual se dictó el mandato de detención por autoridad competente. De ello, se deriva que le resulta atribuible el supuesto objetivo de residir de manera habitual en la ciudad de Lima y, por ello, de no tener la posibilidad física de residir bajo ningún supuesto en la provincia de Coronel Portillo, circunscripción por la cual pretende postular como candidato. En ese sentido, y al margen de que si se trató o no de un acto voluntario, su domicilio fue modificado, al cambiarse su lugar habitual domiciliario y su desempeño de ocupaciones habituales de la provincia de Coronel Portillo a la ciudad de Lima (…) Por tanto, a criterio de este Pleno, de lo anterior se deriva que el candidato no se encontró de manera continua en la provincia de Coronel Portillo durante el periodo de 2 años que exige la normativa vigente para postular a un cargo municipal (…)

La Resolución N° 1490-2010-JNE, establece (…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 6, numeral 6.2 de la Ley de Elecciones Municipales, en concordancia con el artículo 5 numeral 5.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por Resolución N° 247-2010-JNE, constituye un requisito para ser candidato a un cargo municipal domiciliar en la provincia o en el distrito donde se postule, cuando menos 2 años continuos antes del 5 de julio de 2010, siendo aplicables, en caso de domicilio múltiple, las disposiciones del artículo 35 del Código Civil (…) En el presente caso, se advierte que el sustento de la tacha es que el candidato José Luis Cáceres Velásquez no habría domiciliado en la provincia por la cual postula durante el periodo de dos años continuos, al encontrarse prófugo y en calidad de no habido ante la emisión de una sentencia condenatoria en su contra. Frente a ello, este Pleno constató que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 24 de noviembre de 2005 (rectificada por resolución aclaratoria de fecha 25 de noviembre de 2005), emitió una sentencia por el delito de cohecho pasivo impropio en perjuicio del Estado peruano, por la que condenó al mencionado candidato a 4 años de pena privativa de libertad efectiva (…) Es así que, ante la existencia de una sentencia condenatoria firme en su contra, por una circunstancia únicamente imputable a la persona del tachado, como es la comisión de un delito, no puede presumirse que el domicilio consignado en su DNI, ni aquella que figura en los padrones electorales anteriores constituya prueba de continuidad y permanencia por el periodo exigido en la normativa electoral; máxime cuando obran informes de funcionarios públicos, con fecha cierta, declarando que José Luis Cáceres Velásquez se encontraba no habido en la circunscripción de Arequipa. Por tal motivo, en el presente caso, correspondía al tachado acreditar que domiciliaba dentro de la circunscripción territorial a la que postula, por lo menos 2 años continuos al 5 de julio de 2010 (…) En consecuencia, a criterio de este Colegiado, los documentos presentados en autos no permiten generar convicción de que el candidato José Luis Cáceres Velásquez domiciliaba en la provincia de Arequipa cuando menos 2 años continuos, con anterioridad al 5 de julio de 2010; por lo que corresponde estimar la apelación formulada.

La Resolución N° 1531-2010-JNE, establece (…) Habiéndose alegado que uno de los domicilios fijados por el candidato Alexander Martin Kouri Bumachar es su domicilio fiscal en la provincia de Lima, en su modalidad de ocupación habitual, por lo que una de las cuestiones controvertidas es si dicho candidato puede acogerse al domicilio múltiple, resultando pertinente el determinar si el domicilio fiscal es una modalidad del mencionado domicilio (…) El en presente caso, el Sistema de Información de Procesos Electorales – SIPE, la misma que es abastecida, entre otros, por la base de datos del Reniec, observó la candidatura de Alexander Martín Kouri Bumachar en cuanto a su residencia, arrojando que no cumplía con el requisito de la fecha mínima de la residencia en la provincia de Lima, registrando un cambio de domicilio el 4 de junio del 2010 y siendo su ubigeo anterior la Provincia Constitucional del Callao (…) Finalmente, en autos el candidato Alexander Martín Kouri Bumachar no ha alegado haber realizado labor docente en la provincia de Lima, única excepción a su ex cargo de presidente del Gobierno Regional de la Provincia Constitucional del Callao, además, tampoco ha argumentando ni ha acreditado alguna ocupación habitual en la provincia de Lima, por ende, dicho candidato no cumple con el requisito de haber domiciliado durante dos (2) años continuos en la provincia de Lima; por consiguiente, por los argumentos ante expuestos, corresponde revocar la resolución impugnada.

La Resolución N° 1803-2010-JNE, establece (…) Este Colegiado considera necesario remarcar que, según lo establecido por el artículo 178, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, es el Jurado Nacional de Elecciones la entidad encargada de administrar justicia en materia electoral (…) Por ello, ninguna autoridad o funcionario se encuentra legitimado para avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, al existir un proceso en curso, como es el proceso electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2010 (…) En ese sentido, la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para que determinado ciudadano participe como candidato en un proceso electoral corresponde únicamente a este organismo electoral, cuyas funciones deben ser respetadas por los demás órganos, entes u organismos estatales, máxime ante la vigencia del principio de preclusividad, que rige indefectiblemente los procesos electorales en curso (…) Dichas funciones, como ya se indicó, le competen, en estricto, a este ente electoral, en aras de una adecuada distribución de las funciones entre los organismos del Estado, de conformidad con el principio de corrección funcional y la distribución funcional del poder, que se propugna en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Ello en mayor medida cuando la justicia electoral constituye uno de los instrumentos para reducir la complejidad social, y a la vez, permite que el Estado sea la expresión políticamente adecuada de la sociedad (…) De igual manera, debe indicarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en diversos pronunciamientos, tales como el Caso Yatama vs. Nicaragua (sentencia de 23 de junio de 2005) o el Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos (sentencia de 6 de agosto de 2008), no ingresó a cuestionar la propia atribución de los organismos electorales centrales para determinar el cumplimiento de determinado requisito (…) Lo que sí ha establecido es que la exigencia de determinados requisitos para postular a un cargo de elección popular no constituye en sí misma una vulneración al derecho de participación política, sino que, como ante todos los derechos fundamentales, su restricción debe ser razonable y proporcional, esto es, apuntar a una finalidad constitucionalmente válida con los medios adecuados, necesarios y proporcionales para ello (…)

La Resolución N° 00019-2010-JEELO (…) Se asume como hecho no cuestionado que el candidato en virtud a un asunto judicial de competencia de los Estados Unidos de Norteamérica fue sometido a arresto domiciliario dispuesto por el Juez de Miami, Federico Moreno, que inició el día 25 de noviembre del 2009 y culminó el día 28 de enero del 2010, lo que cumplió en: 161 Lakeview Dr. Apt 104, condominio Racquet Club en la ciudad de Weston ubicado al oeste del Condado de Broward, a media hora de Miami. (…) En autos se encuentra probado que el citado candidato en virtud a un asunto judicial de competencia de los Estados Unidos de Norteamérica, fue sometido a arresto domiciliario dispuesto por el Juez de Miami, Federico Moreno, restricción de su libertad que inició el día 25 de noviembre del 2009 y culminó el día 28 de enero del 2010, lo cual se acredita como se reitera con las instrumentales que obran a fojas 195-208, proporcionado por el tachante con el escrito de fojas 190-194. En tal sentido, se colige que en dicho lapso de tiempo se interrumpió la residencia habitual del candidato Francis James Allison Oyague dejando de ser su domicilio en el distrito de Magdalena del Mar, variando su domicilio a 161 Lakeview Dr. Apt 104, condominio Racquet Club en la ciudad de Weston ubicado al oeste del Comando de Broward – Miami, Estados Unidos de Norteamérica, siendo de aplicación el artículo 39° del Código Civil. (…) De los anteriores considerandos, se concluye, que el ciudadano Francis James Allison Oyague, no se encontró de manera continua e ininterrumpida en el domicilio ubicado en parque acosta N° 190-Magdalena del Mar, dentro del plazo exigible por la norma electoral para postular como candidato a Alcalde del Concejo Distrital de Magdalena del Mar, para las Elecciones Municipales 2010, en razón de haberse probado imposibilidad física por un tiempo determinado, debido al arresto domiciliario que fue sometido durante el periodo comprendido desde el día 25 de noviembre del 2009 al 28 de enero del 2010, por mandato de la autoridad judicial competente de los Estados Unidos de Norte América, con lo cual solo acumuló como tempo de residencia habitual VEINTIÚN (21) MESES Y VEINTISIETE (27) días, con consecuencia jurídica de imposibilidad física de acceder al supuesto de la residencia de manera habitual y continua, habiendo operado la interrupción material del plazo exigido, con el cual deviene en incumplimiento del requisito establecido en el literal “b” numeral 5.2 de la Resolución N° 247-2010-JNE (Reglamento de Inscripción de listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010), en mérito del cual la tacha debe ser declarada fundada.

Quienes hemos defendido principios nos sentimos tranquilos con la misión que en esta oportunidad nos ha tocado y siempre estaremos al pie del cañón, pese a los insultos, diatribas y falsedades que se nos pretenda atribuir de quienes defienden intereses personales o de grupos frente a los grandes intereses nacionales.

Julio César Castiglioni

jueves, 25 de septiembre de 2008

Los conflictos limítrofes, un problema de nunca acabar


De los 1828 distritos que hay en el país, 1459 tienen imprecisión de límites, de las 194 provincias, 178 tiene el mismo problema, por lo cual es necesario y urgente su solución, la misma que no quiere ser abordar por las autoridades competentes, pese a tener los dispositivos legales correspondientes para la solución de esta problemática.

El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias, distritos y centros poblados, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el Estado y gobierno a nivel nacional, regional y local, conforme a sus competencias y autonomía propias, preservando la unidad e integridad del Estado y la nación.

Los límites territoriales, son los límites de las circunscripciones político-administrativas debidamente representadas en a Cartografía Nacional, que determinan el ámbito de jurisdicción de los diferentes niveles de gobierno. Estos límites tienen naturaleza distinta a los límites comunales nativos u otros que reconocen y otorgan derechos de propiedad.

La demarcación territorial, e el proceso técnico geográfico mediante el cual se organiza el territorio a partir de la definición y delimitación de las circunscripciones políticas. Son acciones técnicas de demarcación territorial: las creaciones, fusiones, delimitaciones de ámbitos territoriales de nivel regional, provincial y distrital. Asimismo, se consideran los traslados de capital, anexiones de centros poblados y los cambios de nombres.

La demarcación territorial es la división política del territorio, regiones, departamentos provincias y distritos, y tienen consecuencias en la vida social y política del país, por ello tanto la Constitución Política de 1979 como la de 1993 han establecido que sean normas con rango de ley aprobadas por el Congreso las que establezcan tal configuración del territorio nacional. La Constitución de 1979 mencionaba en su artículo 186º inciso 7), expresamente dentro de las atribuciones del Congreso de la República “Aprobar la demarcación territorial que propone el Poder Ejecutivo”, disposición que ha sido mantenida en el artículo 102º inciso 7) de la Constitución vigente y que establece dos atribuciones distintas: Proponer la demarcación territorial, que es atribución del Poder Ejecutivo, es decir, que sólo él puede tener iniciativa en este asunto y remitirla directamente al Congreso; y, aprobar dicha demarcación, que es atribución del Congreso de la República.

La Ley de Demarcación Territorial y Organización Territorial – Ley Nº 27795 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM, han determinado que en caso que exista conflicto entre circunscripciones distritales respecto a la pertenencia de una obra de infraestructura o la prestación de servicios la oficina técnica de demarcación territorial de los gobiernos regionales, propondrá el establecimiento provisional de una Zona de Administración Común, determinando su administración tributaria y los servicios municipales correspondientes.

Es tanto, así, que la recaudación tributaria de los impuestos que se generen en la Zona de Administración Común será distribuida proporcionalmente entre las municipalidades distritales involucradas. La distribución de ingresos por tasas se adecuará a la prestación efectiva de los servicios prestados por las municipalidades distritales involucradas. Asimismo, la distribución de los ingresos de la recaudación tributaria que genere la Zona de Administración Común será aprobada por la Municipalidad Provincial.

La Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades con fecha 26 de mayo de 2003, en su Décimo Tercera Disposición Complementaria señala: “DÉCIMO TERCERA.- Tratándose de predios respecto de los cuales dos o más jurisdicciones reclamen para sí los tributos municipales que se calculan en base al valor de autovalúo de los mismos o al costo de servicio prestado, se reputarán como válidos los pagos efectuados al municipio de la jurisdicción a la que corresponda el predio según inscripción en el registro de propiedad inmueble correspondiente. En caso de predios que no cuenten con inscripción registral, se reputarán como válidos los pagos efectuados a cualquiera de las jurisdicciones distritales en conflicto, a elección del contribuyente. La validación de los pagos, conforme a lo anterior, tendrá vigencia hasta que se defina el conflicto de límites existente, de manera tal que a partir del año siguiente a aquél en que se defina el conflicto de límites, se deberá tributar al municipio a cuya jurisdicción se haya atribuido el predio. A partir del día de publicación de la presente norma, se dejará sin efectos todo proceso de cobranza iniciado respecto de tributos municipales por los predios ubicados en zonas de conflicto de jurisdicción, a la sola acreditación por el contribuyente de los pagos efectuados de acuerdo a los párrafos precedentes de este artículo”.

El Tribunal Constitucional en sus fundamentos 3 y 4, expediente Nº 259-96-AA/TC, señala:
“3. Que, en tanto subsistan los problemas de imprecisión en la demarcación territorial de los distritos de San Martín de Porres e Independencia y éste sea resuelto por la autoridad competente, se debe respetar, para fines tributarios y administrativos, el principio de los usos y costumbres, tal como lo acordaron las municipalidades respectivas mediante el Acta de Compromiso de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y seis. Por tanto, los miembros de la Asociación demandante sólo están obligados a efectuar el pago del Impuesto Predial y de los Tributos Municipales a una sola Municipalidad. 4. Que, en consecuencia, la Municipalidad de Independencia, al efectuar cobros coactivos por el pago de tributos que los demandantes ya vienen cancelando a la Municipalidad de San Martín de Porres, ha violado sus derechos constitucionales a la propiedad y a la igualdad ante la Ley”.

Por otro lado, por Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 001-99-AA/TC y 001-2001-CC/TC, dirimiendo Conflicto de Competencia seguido por la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital de Santísimo Salvador de Pachacamac; y, por la Municipalidad Distrital San Pedro de Lurin contra la Municipalidad Distrital de Santísimo Salvador de Pachacamac, dispone: “Que, de conformidad con el artículo 186º inciso 7) de la Constitución Política de 1979 y el artículo 186º inciso 7) de la vigente Constitución, corresponde al Poder Ejecutivo la atribución de proponer la demarcación territorial y al Congreso de la República aprobar dicha demarcación. En consecuencia, las municipalidades provinciales y distritales carecen de competencia para aprobar o modificar la demarcación territorial”.

Para la solución de los conflictos se debe seguir el siguiente procedimiento:

Las partes en conflicto presentan al órgano técnico de demarcación correspondiente (en Lima es el IMP) una solicitud para que intervenga en la solución.
En un plazo no mayor de 30 días se verificará los documentos y elaborará un expediente en el que se ubique la zona en disputa y se tramitará en 90 días un informe final a la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial.
La Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial, solicitará a la Presidencia del Consejo de Ministros que oficie a la ONPE para que se realicen las consultas vecinales en la zona en contienda.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil elaborará un padrón de los vecinos involucrados en el conflicto territorial.
Con la relación de votantes, la ONPE realizará en un plazo no mayor de 120 días, la consulta vecinal.
Con los resultados, la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial formalizará la propuesta demarcatoria y elevará el proyecto de ley a la PCM. Esta, a su vez, la presentará al Congreso con el estudio técnico respectivo. Por lo cual, la solución de los problemas están en manos de la autoridades competentes.
Julio César Gastiglioni

domingo, 7 de septiembre de 2008

Gobernadores y Tenientes Gobernadores entorpecen proceso de Descentralización

El proceso de descentralización se caracteriza por la transferencia de competencias del gobierno central a los gobiernos subnacionales, es decir, gobiernos regionales y gobiernos locales; sin embargo, el poder ejecutivo se empeña en querer entorpecer la labor que viene desarrollando con el único fin de no perder el control político que ejerce sobre la población.

Mediante Ley Nº 28895 se establece que las autoridades políticas representan al Presidente de la República y al Poder Ejecutivo en el ámbito de su jurisdicción y velan por la ejecución de la política del gobierno, señalando que las autoridades políticas en todo el territorio de la República son los Gobernadores y Tenientes Gobernadores quienes están encargados de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y velar por el orden interno con el apoyo de la Policía Nacional del Perú en su circunscripción.

El Decreto Supremo Nº 004-2007-IN, aprobó el Reglamento de Organización y Funciones de las Autoridades Políticas, el mismo que fue modificado mediante Decreto Supremo Nº 001-2008-IN, estableciéndose nuevas funciones que deben cumplir los Gobernadores a fin de contribuir en la ejecución y el cumplimiento de las políticas nacionales y sectoriales dispuestas por el Gobierno Nacional.

Sin embargo, mediante Decreto Supremo Nº 006-2008-IN, se modifica el Decreto Supremo Nº 004-2007-IN, donde se les da mayores facultades de decisión a los gobernadores y a los tenientes gobernadores. Nosotros siempre hemos sostenido la tesis que al desaparecer las prefecturas y subprefecturas, las funciones de las prefecturas deberían ser asumidas por los gobiernos regionales, las funciones de las subprefecturas por las municipalidades provinciales y las funciones de los gobernadores y tenientes gobernadores por las municipalidades distritales; a pesar de ello, siguen con su objetivo de control político a través de la Dirección General de Gobierno Interior y como ha quedado demostrado se designa en estos cargos a los que pertenecen al partido de gobierno, como el caso de Izcuchaca en Huancavelica, Sunampe en Chincha, Tapacocha en Recuay, entre otros lugares del país. El hoy Presidente del Congreso de la República Javier Velásquez Quesquén, frente a las críticas señaló que no eran activistas, toda vez que no existe proceso electoral en curso; para ser activista del gobierno no se necesita estar en proceso electoral para tener el control del aparato estatal en los niveles de gobierno.

Con el nuevo dispositivo se establece que las autoridades políticas son el Gobernador y el Teniente Gobernador. A su vez, el cargo de Gobernador se subclasifica en Gobernador Regional, Gobernador Provincial y Gobernador Distrital. El gobernador es la autoridad política representante del Presidente de la República y del Poder Ejecutivo en su jurisdicción. Al gobernador del distrito capital de la provincia capital del departamento y al de la Provincia Constitucional del Callao se les denominará Gobernador Regional, el cual ejerce funciones como Delegado Presidencial en el ámbito regional. Se encarga de la coordinación y supervisión de las actividades de los demás gobernadores del respectivo ámbito departamental. En el caso especial del departamento de Lima, se designará a un Gobernador Regional para Lima Provincias con sede en la provincia de Huaura – Huacho. El Gobernador Provincial se encarga de la coordinación y supervisión de las actividades de los demás gobernadores del respectivo ámbito provincial. El Gobernador Distrital se encarga de la coordinación y supervisión de las actividades de los tenientes gobernadores del respectivo ámbito distrital. El Gobernador Regional una vez designado juramenta ante el Ministro del Interior. Una vez designados, los Gobernadores Provinciales y Distritales, juramentan ante el Juez de su jurisdicción; en caso de haber varios jueces, lo harán ante el Juez Decano.

Las funciones generales de los Gobernadores son formular planes de trabajo y memorias. Registrar y canalizar ante las autoridades competentes las denuncias de la ciudadanía sobre presuntos atentados contra los derechos humanos. Otorgan garantías personales y posesorias a las personas naturales y jurídicas. Coordinan y participan en el ámbito de su competencia con las autoridades del Gobierno Nacional, Regional y/o Local pertinentes, la realización de campañas y operativos destinadas a prevenir y controlar actos que atenten contra la moral, las buenas costumbres, la higiene y salubridad, y aquellos actos que contravengan las leyes del Estado. Representar al Ministerio del Interior en los eventos de promociones comerciales y rifas con fines sociales. Reciben las quejas y demandas de la población y las derivan a los órganos del Estado competentes a efectos de que sean atendidas. Velan por la adecuada prestación de servicios públicos en general, sin perjuicio del ejercicio de las competencias asignadas por ley a otras entidades. Participan en los comités de seguridad ciudadana, promoviendo la participación y organización de la ciudadanía en coordinación con las autoridades de la jurisdicción. Contribuyen en la ejecución y el cumplimiento de las políticas nacionales y sectoriales establecidas por el Gobierno Nacional.

Coadyuvan, en el ámbito de su circunscripción, en las coordinaciones que sean necesarias en relación a las acciones desarrolladas por los programas sociales y acciones del Estado, especialmente en las zonas de extrema pobreza como Programa Nacional de Movilización por la Alfabetización-PRONAMA, Programa Integral Nutricional-PIN-PRONAA, Programa Agua Para Todos, Programa Nacional de Agua y Saneamiento Rural-PRONASAR, Seguro Integral de Salud-SIS, Provias Descentralizado, Techo Propio, Programa Nacional de Infraestructura Educativa-PRONIED, Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres-JUNTOS, Programas Alimentarios en Gobiernos Locales (comedores populares y otros)-PRONAA, Programa de Emergencia Social Productivo a Trabajar Urbano, Programa de Electrificación Rural, Programa Mi Empresa, Fondo de Inversión en Telecomunicaciones-FITEL, Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos-PRONAMACHCS, Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar-INABIF, Programa de Mejoramiento Integral de Barrios y Pueblos, Proyecto Qatari Wawa.

Las funciones específicas del Gobernador Regional son Planear, dirigir, coordinar y supervisar la acción de las autoridades políticas en el ámbito de su jurisdicción. Aprobar los planes operativos de las gobernaciones provinciales de su jurisdicción. Resolver los recursos impugnativos interpuestos contra las resoluciones expedidas por los gobernadores provinciales de su jurisdicción.

Las funciones específicas del Gobernador Provincial son Planear, dirigir, coordinar y supervisar las actividades de las autoridades políticas en el ámbito de su jurisdicción. Otorgar garantías para la realización de las concentraciones públicas, espectáculos deportivos y no deportivos con sujeción a los requisitos de ley, con excepción de la provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao, las mismas que son otorgadas por la Dirección General de Gobierno Interior. Aprobar los planes operativos de las gobernaciones distritales de su jurisdicción. Resolver los recursos impugnativos interpuestos contra las resoluciones expedidas por los gobernadores distritales de su jurisdicción.

Las funciones específicas del Gobernador Distrital son Planear, dirigir, coordinar y supervisar las actividades de las autoridades políticas en el ámbito de su jurisdicción. Certificar la venta de ganado de su jurisdicción.

Las funciones de los Tenientes Gobernadores son similares a la de los Gobernadores. De todo esto podemos señalar que se han creado personajes políticos de control sobre las verdaderas autoridades elegidas por voluntad popular y con el único objetivo de no perder el manejo del aparato estatal, pero esta vez a través de sus militantes partidarios; toda vez que rinden cuentas de sus actividades a la Dirección de Gobierno Interior sobre pretexto del plan estratégico y los planes operativos del Ministerio del Interior.

Por lo cual, quienes estamos comprometidos con los gobiernos regionales y gobiernos locales, estamos en la obligación de luchar por la derogación de estos tres dispositivos legales, ya que entorpecen por donde se quiera mirar el proceso de descentralización, creando una organización de poder paralela y dependiente del gobierno central.

Julio César Castiglioni Ghiglino

viernes, 5 de septiembre de 2008

Tratamiento de los pedidos de Vacancia

REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LA SOLICITUD DE VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR, CONFORME A LA LEY Nº 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES.

Solicitud de cualquier vecino solicitando la vacancia del cargo de un Miembro del Concejo ante el Concejo Municipal: El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que para solicitar el pedido de vacancia, quien lo haga debe ostentar la condición de vecino, y esto se demuestra con el Documento Nacional de Identidad (DNI), es decir, estar inscrito en el padrón electoral de la jurisdicción en la localidad que se formula el pedido, quien no reúne este requisito no ostenta la condición de vecino, por lo cual, no tiene legítimo interés y su solicitud es desestimada no pronunciándose por el fondo del petitorio.

Solicitud de cualquier vecino solicitando la vacancia del cargo de un Miembro del Concejo ante el Jurado Nacional de Elecciones: Habiendo establecido la condición de vecino, el pedido de vacancia también se puede presentar ante el Jurado Nacional de Elecciones en un trámite denominado traslado de pedido de vacancia, una vez recepcionado por la Secretaría General, ésta procede a correr traslado de la solicitud a la municipalidad para que se pronuncie el Concejo Municipal, debiendo dar cuenta al JNE de su tramitación.

A nuestro juicio es preferible presentar las solicitudes ante el máximo organismo electoral, toda vez que a través de él se puede ejercer mejor control sobre la tramitación de los expedientes a través de las quejas por defecto de tramitación evitando las argucias de los Concejos Municipales que motivados por algún interés o un equivocado espíritu de cuerpo dilatan la tramitación de los expedientes.

El pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado con la prueba que corresponda según la causal: Quien alega un hecho tiene que probarlo, en consecuencia, es obligación del solicitante presentar la documentación necesaria que demuestre la causal de vacancia invocada, esta documentación debe producir certeza y convicción, para que los miembros del Concejo Municipal en primera instancia y en segunda instancia el Jurado Nacional de Elecciones puedan pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del Pedido.

En la práctica se pueden presentar medios probatorios hasta la etapa de interposición de Recurso de Apelación, pero lo que no se puede hacer es incorporar nuevas causales de vacancia, una vez presentado el pedido y cumplido con el traslado correspondiente al afectado. Tampoco se puede pedir dos veces la vacancia de un Miembro del Concejo con los mismos argumentos y pruebas toda vez que atenta contra el principio constitucional de NE BIS IN IDEM, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

El Concejo Municipal se pronuncia en Sesión Extraordinaria en un plazo no mayor de 30 días hábiles de presentada la solicitud: En este sentido existen algunos conflictos, veamos, si la solicitud de vacancia se presenta ante el Concejo Municipal, el plazo se empieza a computar desde el día que ha ingresado a través de la mesa de partes; sin embargo, nos encontramos con el problema que algunos Alcaldes en complicidad con los Secretarios Generales no dan cuenta de este pedido en la siguiente sesión ordinaria en la estación de Despachos, con lo cual se dilata el procedimiento.

Cuando la solicitud se presenta ante el Jurado Nacional de Elecciones y éste corre traslado a la municipalidad correspondiente para que el Concejo Municipal se pueda pronunciar conforme a sus atribuciones, se presentan dos situaciones, al ingresar el expediente por la mesa de partes, también existe la mala costumbre de no informar en la siguiente sesión de concejo municipal ordinaria, retrazando con ello el plazo, lo peor de todo es que a veces se informa después de haber transcurrido dos a tres semanas, con lo cual el plazo se convierte en uno muy corto.

El Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que el plazo se computa desde la fecha que ingresó la solicitud a la mesa de partes previa verificación de los cargos correspondientes, lo cual es peligroso por lo señalado anteriormente que no se da cuenta del ingreso del pedido.

En caso que el Alcalde no convoque a la Sesión de Concejo Extraordinaria para tratar el pedido de vacancia, lo puede solicitar la tercera parte del número legal de los miembros del Concejo, señalando el punto de agenda materia de la convocatoria para que éste esté claramente determinado, se considera número legal al Alcalde y los Regidores, conforme a la Ley Electoral correspondiente. En caso de no ser convocada por el Alcalde dentro de los cinco días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al Alcalde, entre la convocatoria y la sesión mediará cuando menos un plazo de cinco días hábiles, si no se cumple con este plazo se trasgrede el debido procedimiento y el derecho de defensa, convocada así la sesión si asiste el alcalde, le corresponde presidirla conforme a sus atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades, en caso contrario, la preside el convocante. Debiendo tratarse el punto de agenda materia de convocatoria y más no otro.

Cuando el Jurado Nacional de Elecciones comprueba que el plazo para tratar la vacancia ha excedido de los 30 días hábiles y éste se sigue dilatando autoriza a su Procurador para que formule la denuncia penal correspondiente contra los Miembros del Concejo, sin perjuicio de ello se han dado casos en que el solicitante se acoge al silencio administrativo negativo y presenta su apelación, como los actuados no son elevados al Pleno del Jurado presentan su queja por defecto de tramitación y el máximo organismo electoral admite la queja y da trámite a la apelación solicitando se remita el expediente para su tramitación correspondiente.

La solicitud de vacancia debe notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa: Cuando se da cuenta en el Concejo Municipal que ha ingresado la solicitud de vacancia, sea en forma directa o a través de la remisión por parte del Jurado Nacional de Elecciones, debe correrse traslado al afectado, para que ejerza su derecho de defensa, debiendo otorgársele las copias correspondientes de todo el expediente; si la persona se encuentra presente, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General se le tiene por notificado, salvo que esté ausente, en consecuencia se deberá proceder a su notificación en forma personal, conforme lo establece la propia ley antes citada y el Código Procesal Civil.

La ley no ha previsto qué tiempo tiene el Miembro del Concejo para absolver el traslado, por lo cual, incluso sus descargos los puede presentar en forma oral o escrita en la misma Sesión de Concejo, con la citación a la convocatoria para la Sesión de Concejo se debe escoltar el pedido de vacancia y todos los recaudos para que los miembros del Concejo Municipal estén suficientemente informados del tema a tratar, la causal que se invoca y los documentos que sustentan el pedido.

Sesión de Concejo Extraordinaria:

CITACIÓN PARA LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJO

La convocatoria a la Sesión de Concejo Municipal debe realizarse con cinco días de anticipación, la ley no ha previsto que se convoque al peticionante; sin embargo, para garantizar el debido procedimiento, es necesario que se le cite. La notificación al Peticionante de la Vacancia debe decir que puede asistir a la Sesión de Concejo Municipal en forma personal o acompañado de su abogado, para que sustente el Pedido de Vacancia ante el Concejo Municipal en forma oral, toda vez que su solicitud ya la deberían tener todos los miembros del Concejo.

REALIZACIÓN DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJO MUNICIPAL PARA TRATAR EL TEMA DE LA VACANCIA

La Instalación de la Sesión de Concejo se realiza por parte del Alcalde; se verifica el Quórum correspondiente por parte del Secretario General, dando lectura a los nombres de los miembros del Concejo Municipal; se da lectura del Pedido de Vacancia por parte del Secretario Genera; se procede a dar lectura del Descargo del Pedido de Vacancia del Alcalde por parte del Secretario General. Se llama al Peticionante de la vacancia hasta en 3 oportunidades para que pueda sustentar su Pedido de Vacancia en forma personal o a través de su abogado, no se le debe limitar término para su exposición.

Si no se encuentra presente el Peticionante o su abogado, el Alcalde pregunta al Secretario General si ha cumplido con la notificación correspondiente al Peticionante, verificando este. A continuación se lee el descargo del pedido de vacancia, el descargo presentado por el afectado si no presenta por escrito lo puede hacer en forma oral o a través de su abogado, tampoco tiene término para éste. El Alcalde manifiesta: Habiéndose escuchado el Pedido de Vacancia y el Descargo en forma escrita y en forma oral, se abre el debate para que los señores Regidores puedan intervenir.

En la intervención de los Regidores sí se aplica el Reglamento Interno de Concejo en los tiempos y las veces que debe hablar un Regidor. Después del debate viene la votación que es nominal, para que conste en Acta los Regidores que votaron a favor, los que votaron en contra y cuántos se abstuvieron. La votación es de la siguiente manera: Los que estén a favor del pedido de Vacancia, los que estén en contra del pedido de Vacancia, los que se abstienen.

La Ley Orgánica de Municipalidades establece, para que exista Acuerdo de Concejo que declare la Vacancia deben votar los 2/3 del número legal de miembros de Concejo, el número legal lo conforman el Alcalde y los Regidores. Si la votación no ha alcanzado los 2/3 del número legal de miembros del Concejo, el Alcalde dice: El Pedido de Vacancia ha sido rechazado, levantándose la Sesión. El Acuerdo de Concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de Recurso de Reconsideración a solicitud de parte dentro del plazo de 15 días hábiles ante el respectivo Concejo Municipal.

El Acuerdo que resuelve el Recurso de Reconsideración es susceptible de Apelación ane el mismo Concejo Municipal dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes presentado éste. El Alcalde eleva los actuados en el término de 03 días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones para su pronunciamiento final. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en un plazo máximo de 30 días hábiles bajo responsabilidad. La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.

Julio César Castiglioni Ghiglino

domingo, 24 de agosto de 2008

Las inspecciones técnicas vehiculares

Al haberse promulgado la Ley Nº 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, han surgido algunas posiciones en el sentido que dicha norma es aplicable a los contratos celebrados con anterioridad en base a iniciativas privadas como es el caso de Lidercon y el conflicto que mantiene con la Municipalidad Metropolitana de Lima en sede arbitral, lo cual es un error, toda vez que la norma en primer lugar no tiene efecto retroactivo, en segundo lugar, no ha sido reglamentada, conforme lo establece su Segunda Disposición Final, por lo cual solo es de aplicación a situaciones jurídicas futuras que se presenten; sin embargo, no podemos dejar de discrepar con el legislador ordinario cuando en su Tercera Disposición Final, deroga lo dispuesto en el numeral 7.6 del artículo 161º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que señala que la Municipalidad Metropolitana de Lima tiene competencias y funciones metropolitanas especiales de verificar y controlar el funcionamiento de vehículos automotores, a través de revisiones técnicas periódicas.

Las leyes orgánicas son las que "determinan la organización de las instituciones más importantes del Órgano del Estado". De conformidad con la Constitución Política, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en el texto fundamental. Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley, pero para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso"; es decir 61 votos. Como tal, las leyes orgánicas constituyen leyes de mayor importancia, por su jerarquía que las leyes ordinarias, discrepamos abiertamente con la tesis esgrimida por el Tribunal Constitucional que no hay diferencias entre una ley orgánica y una ley ordinaria, lo cual denota una orfandad jurídica de quienes dicen ser los celosos vigilantes de la constitucionalidad del país, a través del control difuso y el control concentrado que tiene como atribución.


La Constitución Política del Estado establece la jerarquía de las normas, lo que es conocido dentro del derecho como la pirámide de KELSEN, en las que se encuentran ubicadas, las leyes orgánicas en segundo lugar y por encima de la ley ordinaria, en consecuencia, constituye una inmoralidad jurídica que se modifique una ley orgánica mediante una ley ordinaria.


El procedimiento agravado lo convierte en una norma de mayor jerarquía. Desde una perspectiva estrictamente jurídica y doctrinaria, se les conoce como leyes de desarrollo constitucional, es decir desarrollan la normatividad de una institución reconocida en la Carta Magna.


En todo proceso debe observarse el ordenamiento jurídico vigente. Es una regla que identifica al derecho con aquellas normas de jerarquía como las normas de inferior jerarquía, frente a la Constitución Política. Dicha supremacía se señala que después de la Constitución, prevalece la Ley sobre y esta sobre otra norma de inferior jerarquía y en caso de incompatibilidad entre la primera con la segunda el Juez, deberá preferir la primera, el juzgador debe aplicar lo que está debidamente establecido en la ley y no hacer interpretaciones fuera de contexto.


El sistema legislativo, establece que pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas. La ley se deroga sólo por otra ley. Es decir, por el principio de jerarquía normativa, una ley puede ser modificada o derogada por otra de su mismo rango.


A las leyes ordinarias se les define como normas escritas de carácter general no sujetas a ningún procedimiento agravado ni vinculadas con una materia expresa. La Constitución Política, señala que es atribución del Congreso, el dictar las leyes, pero dentro del marco constitucional y el sistema jurídico peruano, pero mas no desvirtuarlas o extralimitarse en sus atribuciones.


El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva incluye una serie de garantías para los ciudadanos que simplifica a la imposibilidad de que el Estado intervenga más allá de lo que le permite la ley.


La ley debe ser “previa” a los hechos que se pretende sancionar, es decir, debe haber sido promulgada con anterioridad a la comisión de tales hechos. Esta exigencia es inseparable del principio de legalidad. Si debe existir una ley que defina las conductas, dicha ley debe estar vigente en el momento en que se producen los hechos y no puede aplicarse a hechos anteriores a su entrada en vigor. El juez, no puede desbordar los límites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos no previsto en la misma, porque con ello violaría flagrantemente el principio de legalidad.


La garantía constitucional se refiere también a la retroactividad de la ley, que es un principio general del derecho que tiene raíces antiguas y que consagra la seguridad jurídica de todo sistema basado en el dominio de la ley. La garantía es clara y precisa, una ley sólo tiene efectos a futuro. Sin embargo, pueden existir algunas excepciones puntuales, como es el caso de las leyes penales.


Como se sabe, la retroactividad es una figura jurídica que proviene básicamente del Derecho Penal, que consiste en la traslación al pasado de los efectos de una ley, sentencia o acto jurídico. En el ámbito penal la aplicación del beneficio es para favorecer el reo. Este –procesado o condenado- puede invocar la retroactividad benigna cuando una ley posterior lo favorece en el proceso o en la reducción de la condena, la misma que no es aplicable para otras materias.


Las leyes decía Portalis no existen sino desde que se promulgan y no pueden tener efecto sino desde que existen. El Estado establece la ley para que sea obedecida y es evidente que no puede ser obedecida una ley que no existía. Una solución contraria crearía un estado de inseguridad en los hechos, sin duda perjudicial para todos, ya que ninguna situación jurídica ni acto jurídico o acto administrativo podrían considerarse firmes si las personas estuviesen permanentemente expuestas a que un cambio de legislación los alterase o declarase inválidos.


Estas fundamentales razones han sido tenidas en cuenta por los antiguos legisladores, para erigir en regla el principio de la retroactividad, ya el derecho romano sentó como regla, la doctrina de la retroactividad de las leyes, salvo que se dicten expresamente con relación al pasado y a asuntos pendientes, como es solo el caso del derecho penal.


En ese sentido, si bien es cierto la norma no es aplicable a las relaciones jurídicas celebradas con anterior a su vigencia tampoco es de aplicación, al no haber sido reglamentada, pero no aceptamos la tesis absurda del Congreso de la República, del Poder Ejecutivo y el Tribunal Constitucional, que mediante una ley ordinaria se puede modificar una ley orgánica, situaciones que ya han sucedido anteriormente y que los ciudadanos libres estamos obligados a luchar para que no se dicten este tipo de dispositivo legales y sean expulsados del sistema jurídico, qué sentido tendría que para su aprobación tenga un sistema agravado mientras que para su modificación o derogación no tenga el mismo tratamiento, lo cual devendría en un despropósito jurídico.

Julio César Castiglioni

sábado, 16 de agosto de 2008

Periodismo, Ética y Moral

En los últimos tiempos hemos podido apreciar que existen ciertas personas que dicen ser periodistas pero que en realidad lo único que hacen es denigrar a esta profesión, se compran una grabadora, una cámara fotográfica, una computadora o buscan tener un programa en algún canal de cable que sólo tiene alcance de una cuadra a la redonda y van por doquier extorsionando, chantajeando al puro estilo de los delincuentes de cuello y corbata, buscan recibir prebendas o dádivas, y si alguien no cede a su medio de coacción, le envían un correo electrónico, luego una carta notarial o utilizan sus tabloides clandestinos para ejercer la pluma como una chaveta, el micrófono como altavoz que derrama lisura y la televisión como pantalla que ejercen un periodismo serio cuando en realidad lo que hacen es crucificar a sus víctimas, mellando su honor con el único objeto de tener sometidas a sus víctimas frente a esto que hace el Colegio de Periodistas, para que sancione o denuncie a estos piratas del periodismo que deniegan la profesión.

El periodismo serio y responsable cubre una labor de comunicación social de tener informada a la población donde se aplican los valores éticos morales y propios de una formación solidad de la conducta profesional que es a la vez un concepto de la vida al servicio del pueblo. El concepto de Probidad, engloba todas las virtudes, equivale a un ser que obra con rectitud de ánimo, de bien, integridad y honradez.

La veracidad, la buena fe, la honradez supone una conciencia delicada y escrupulosa, no sólo parecer honesto sino serlo en todo momento. El público confía en sus informaciones, escritos y estos no pueden ser falseados o adulterados. La lealtad, supone cumplir con las normas de fidelidad, honor, legalidad, verdad, que son todos los aspectos que fundan en la probidad. Así como la lealtad y la buena fe son principios ineludibles que presiden la vida, de la actuación del periodista responsable y serio en sus apreciaciones. El verdadero periodista guarda fidelidad a la palabra dada de no defraudar la confianza que la ciudadanía tiene en él, no abusa de ella ya que ésta es la base indispensable de todas las relaciones humanas en una sociedad.

El periodista debe guardar celosamente su independencia, frente a los poderes públicos y demás autoridades ante los cuales desarrolla su trabajo, con el cumplimiento de su cometido profesional. Si el periodista no es digno, ni respetable, ni honesto, si hiere la consideración del hombre de bien, difícilmente logrará la adhesión de los demás. Ningún desasosiego, ningún miedo de vivir justifica apartarse de los cánones de la moral. Todo esto hace que su dignidad y reputación sea intachable. Por ello, se debe verificar la moralidad y los antecedentes de quienes aspiran a ejercer esta profesión y sancionar a sus miembros y los periféricos que infrinjan sus postulados éticos y morales.

La firma de artículos, la emisión de opiniones hacen responsable de su contenido; se viola la ética profesional si no se conoce fielmente el contenido o los hechos que se narran. No debe perderse de vista que el periodismo es un servicio público, una función social, para la defensa del derecho y la justicia, por lo cual su ente rector es la moderación en las ambiciones personales y no caer en los oscuros intereses subterráneos. Si el signo monetario se antepone a esos objetivos y valores, se trastoca el juramento empañado y se transforma el periodista en un mercader.

El deber profesional y bien administrado es la gloria del periodista. Esta es la uniforme certeza de la justicia. Compenetrarse con estos ideales y principios lleva a amar la profesión que abrazó. La Moral se refiere al fuero interno y la ética al fuero externo. La Moral y la Ética, se hallan estrechamente vinculadas. Tanto los valores morales como los éticos ofrecen una nota en común, se presentan como verdaderas exigencias, se alzan como tú debes ser frente al individuo. La Moral no sólo se ocupa de la conducta interna sino de la externa en cuanto constituye testimonio de vida. La ética mira hacia la interioridad de la conciencia, ella constituye el punto de partida de una acción externa dirigida a la sociedad que impone a la persona una elección entre acciones que debe cumplir con dignidad o apartarse de los preceptos rectores de la profesión.

La Moral valora la conducta en sí misma, de un modo absoluto e integral que tiene la vida de la persona humana, sin ninguna reserva ni limitación. La ética valora la conducta desde otro punto, en cuanto al alcance que tenga para los demás y la sociedad. El campo de imperio de la moral es el de la conciencia, el de la intimidad de la persona. En cambio, el área sobre la cual se proyecta y actúa la ética es el de la coexistencia y cooperación social, en busca de la paz social y el bien común.

El deber moral del periodista es el de contribuir a la búsqueda de la Justicia, ésta obligado en conciencia a hacer todo aquello que es intrínsecamente bueno, que representa valores auténticamente humanos. La ética exige no solo comportarse bien con respecto a si mismo, sino comportarse bien con los demás y con la sociedad, pero este deber es moral porque perfecciona al hombre y lo liga en conciencia. El periodista está obligado a hacer cumplir ambos valores.

El deber ético del profesional resalta en una forma y medida sobre el de muchas otras profesiones si se cumple con lealtad, si se atiende a la naturaleza propia de la realidad en que actúa y desempeña una función nobilísima y rectora en la vida íntegra de la sociedad y de los hombres, es decir sin un orden, no se adquiere una verdadera conducta humana social ni se logra el fin supremo, que es la dignificación de la profesión.


Corresponde al Colegio de Periodistas del Perú en su aspecto ético del ejercicio profesional adoptar procedimientos y medidas que impliquen una verdadera acción en resguardo de la moralidad en el periodismo antes que sea demasiado tarde; en el caso de aquellos que se disfrazan de periodistas para chantajear, extorsionar, trasgrediendo los principios éticos-morales del periodismo se les debe perseguir y denunciar porque utilizan esta profesión para beneficio propio enlodando al verdadero periodista, es sinónimo de delincuencia.

Periodismo, ética y moral son inseparables para el desarrollo de nuestra sociedad y deberá desecharse todo aquello que quiera corromper estos valores supremos que gobiernan a los verdaderos hombres de prensa y corresponde a ellos denunciar públicamente a quienes utilizan esta profesión sin haber sido formados para ello, con el único propósito de beneficiarse bajo el paraguas del periodismo.

Julio César Castiglioni Ghiglino

jueves, 3 de julio de 2008

El Nepotismo como Causal de Vacancia

En las últimas semanas se ha podido apreciar que existen un sin número de pedidos de vacancias por la causal de Nepotismo, al amparo de lo establecido en el artículo 22º inciso 8) de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo cual, veremos algunos aspectos sobre el particular.

El artículo 1º de la Ley Nº 26771, Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, establece que los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio. Extiéndase la prohibición a los contratos de Servicios No Personales.

El artículo 2º del Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, que aprueba Reglamento de la Ley de Nepotismo, establece en casos de parentesco, establece que se configura el acto de nepotismo, cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad. Entiéndase por injerencia indirecta que es ejercida por un funcionario de dirección y/o confianza que sin formar parte de la Entidad en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la Entidad correspondiente.
Por su parte, la Resolución Nº 156-2007-JNE, en su quinto considerando señala que los actos de nepotismo como causal de vacancia de los cargos de alcalde o regidores se encuentran previstos en el artículo 22º inc. 8) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, disposición legal que se aplica e interpreta en concordancia con la Ley Nº 26771 y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 021-2000-PCM modificado por el D.S. Nº 017-2002-PCM que los regulan y desarrollan. Según estas normas el nepotismo es el acto por el cual un funcionario de dirección y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones conformantes del Sector Público, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tienen injerencia directa o indirecta en el proceso de selección, ejercen dicha facultad de nombramiento y contratación, respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; esto incluye en el primero de los casos a los parientes con quienes se tiene lazos de sangre, como son, los padres, hijos, abuelos, hermanos, bisabuelos, bisnietos y tíos, tatarabuelos, tataranietos y primeros hermanos, y en el segundo caso, además del cónyuge, a los suegros, los cuñados y los abuelos del cónyuge.
Por otro lado, la Resolución Nº 009-2008-JNE, en su sexto considerando señala que, en ese sentido, los regidores, al ser funcionarios de evidente poder dentro de los Concejos, se encuentran inmersos dentro de la prohibición de contratar personal en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio, pues excluirlos del ámbito de aplicación de la denominada Ley de Nepotismo, poniendo en discusión si son o no “funcionarios de dirección y/o personal de confianza”, significaría contradecir la esencia de tal Ley, lo que a su vez generaría desigualdad en el trato a determinados funcionarios e insatisfacción en la población en sus demandas sociales y de justicia; criterio que ya ha sido señalado por este colegiado en reiterada jurisprudencia.
A su vez la Resolución Nº 071-2008-JNE en su sexto considerando señala que, de acuerdo al artículo 236° del Código Civil, el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común, determinándose el grado de parentesco por línea colateral subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro; al respecto cabe precisar que estableciéndose también el parentesco consanguíneo desde un tronco común, no es necesario que para efectos civiles y de la aplicación de la Ley N° 26771 éste sea considerado únicamente en línea recta de manera que sólo se tome en cuenta a ascendientes y descendientes como padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos y a su vez, hijos, nietos, bisnietos y tataranietos, y ello porque con dicha figura se reconoce el parentesco colateral; siendo ello así, cabe precisar que si bien en el caso resuelto con la Resolución N° 288-2005-JNE que se cita como jurisprudencia se determinó que el sobrino del ciudadano en cuestión era su pariente consanguíneo en quinto grado, ello no quiere decir que todos los sobrinos pertenezcan al quinto grado de consanguinidad pues es evidente que los hijos de los hermanos, siendo sobrinos, son parientes en tercer grado, habiéndose advertido con la mencionada resolución que la relación de parentesco aludida era de quinto grado, por lo que no le era aplicable la Ley N° 26771 y en su séptimo considerando señala que con estas precisiones y aplicando estrictamente las normas del Código Civil y de la Ley N° 26771 se tiene que en el caso de autos el tronco común, constituyendo el primer grado de consanguinidad respecto del señor Alcalde, correspondiendo a partir de ellos bajar hasta su sobrina nieta, a fin de verificar cuál es el grado de consanguinidad que tiene ésta con el alcalde vacado por el Concejo Municipal; así las cosas, se aprecia que la hermana del Alcalde es su pariente en segundo grado de consanguinidad, siendo el hijo de ésta, pariente suyo en tercer grado y por tanto los hijos de éste, parientes en cuarto grado, con lo que queda acreditado que precisamente con estos hijos se cierra el cuarto grado de consanguinidad referido, y por tanto, son aplicables las normas mencionadas.

Como se puede ver dentro del nepotismo también se encuentran inmersos los alcaldes y los regidores, conforme a la jurisprudencia emitida por el Jurado Nacional de Elecciones.
Julio César Castiglioni