El artículo 22º inciso 6) de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.
El artículo 69º del Código Penal, establece que, el que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La rehabilitación produce los efectos siguientes: Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. Por su parte, el artículo 293º del Código de Procedimientos Penales, establece El recurso de nulidad no impide que se cumpla la sentencia expedida por el Tribunal.
El artículo 330º del mismo cuerpo legal, establece La sentencia condenatoria se cumplirá, aunque se interponga recurso de nulidad, salvo los casos en que la pena sea la de internamiento, relegación, penitenciaría o expatriación. Como tal, el Jurado Nacional de Elecciones, ha venido declarando la improcedencia de las vacancias solicitadas, cuando el condenado había sido rehabilitado por el transcurso del tiempo, toda vez que la rehabilitación en la pérdida de la facultad sancionadora que tiene el Estado al cumplir la condena impuesta y las reglas de conducta correspondiente.
En ese sentido, el máximo organismo electoral, señala en la Resolución Nº 045-2005-JNE de fecha 08 de marzo de 2005, en su quinto considerando: "(…) Que, resulta necesario precisar que, no obstante las causales de nulidad en las que ha incurrido el Concejo Distrital de San Miguel de Faique, conforme se indica en el segundo y tercer considerando de la presente Resolución, se advierte que a la fecha en la cual se declaró la vacancia del regidor Ramos Guevara Chinguel, ésta ya se encontraba rehabilitado, según se desprende de la Resolución de fojas 25, deviniendo en nulidad el mencionado Acuerdo; (…)"
En la Resolución Nº 189-2005-JNE de fecha 12 de julio de 2005, en su segundo considerando señala: "(…) asimismo, al alcalde de Pampas informa que la sentencia sobre la cual se ampara la solicitud de vacancia quedó consentida y fue fijada en dos años, cumplida desde la fecha de la expedición de la sentencia de primera instancia, rehabilitándosele del proceso que se le siguió, conforme se verifica con la copia certificada que corre a fojas 33 (...)".
En la Resolución Nº 278-2005-JNE de fecha 28 de setiembre de 2005, en su cuarto y quinto considerando señala: "(…) Que, asimismo, corre a fojas 86 la copia de la Resolución Nº 52 de fecha 23 de agosto de 2005, recaída en el expediente Nº 2002-33-P del Juzgado Mixto de Antonio Raimondi, presentada el día siguiente de la vista de la causa, en la que se puede advertir que don Maximiliano Meza Príncipe ha sido rehabilitado judicialmente por los delitos de usurpación, daños y abuso de autoridad; Que, por tal motivo, Jurado Electoral considera que la causal invocada en la petición de vacancia, prevista en el inciso 6) del Artículo 22º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Nº 27972, deviene en ineficaz debido a que la rehabilitación judicial del Alcalde en los dos procesos penales, en consecuencia, no resulta amparable la declaración de vacancia solicitada; (…)".
En la Resolución Nº 3476-2006-JNE de fecha 26 de setiembre de 2006, en su cuarto considerando señala: "(…) Que, la pena se computa a partir de la sentencia de primera instancia; y habiendo transcurrido el periodo de prueba de tres años impuestos al candidato tachado en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2004; es de verse que el ciudadano tachante no prueba que la medida de suspensión haya sido revocada, mas si el periodo de prueba se encuentra vencido en exceso, por lo que no es amparable el sustento de la tacha planteada; (…)".
En la Resolución Nº 3478-2006-JNE de fecha 26 de setiembre de 2006, en su cuarto considerando señala: "(…) Que, sobre el particular, es necesario señalar que, el que ha cumplido la pena queda rehabilitado sin más trámite, de conformidad con el artículo 69° del Código Penal que regula la rehabilitación automática; por tanto, habiendo cumplido don Melchor Cárdenas Vásquez el 19 de septiembre de 2006, la pena impuesta, corresponde la rehabilitación automática, máxime si de la revisión de la documentación que obra en autos, se evidencia que, mediante la Resolución Nº 57 de fecha 21 de septiembre de 2006, se resuelve rehabilitar a don Melchor Cárdenas Vásquez, restituyéndole en los derechos que le fueron suspendidos o restringidos por la propia sentencia recaída en su contra; en ese orden de ideas, debe revocarse la resolución venida en grado y, (…)"
En la Resolución Nº 3589-2006-JNE de fecha 26 de setiembre de 2006, en su cuarto considerando señala: "(…) Que, en este caso, al momento de presentarse la solicitud de inscripción de autos - 30 de agosto de 2006-, Gustavo Adolfo Reyes Bardales, al amparo del artículo 69° del Código Penal, se encontraba rehabilitado respecto de las sentencias precisadas por el impugnante, dictadas el 30 de abril de 1997, y el 19 de septiembre de 2000, que establecieron penas privativas de libertad de 2 y 4 años, respectivamente, por lo que este extremo de la tacha de desestima; (…)".
En la Resolución Nº 126-2007-JNE de fecha 05 de junio de 2007, en los fundamentos del Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, en su tercer considerando señala: "(…) Que en los actuados obra la sentencia de fojas 109-116 que condena a Nelly Zulema Álvarez Tupayachi como autora del delito de hurto agravado, con pena privativa de la libertad de 3 años, con el carácter de suspendida por el mismo plazo, dictada por el Quinto Juzgado Penal de Arequipa, así como la sentencia del 21 de abril de 2005 de la Primera Sala Penal que la confirma; y siendo que no obra en autos constancia alguna que acredite la rehabilitación de la condenada o instrumento alguno que enerve su firmeza, la causal de vacancia queda plenamente configurada, en cualquiera de los supuestos normativos mencionados en la consideración precedente; (…)".
En la Resolución Nº 191-2007-JNE de fecha 25 de septiembre de 2007, en su tercer y cuarto considerando señala: "(…) Que, según las copias certificadas de fojas 8 a 15, el Segundo Juzgado Penal de Tacna por sentencia del 7 de julio de 2005 condenó a Wilson Bertolotto Ticona, como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de Usurpación Agravada, imponiéndole dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo tiempo de la condena, bajo ciertas reglas de conducta; fallo confirmado en todos sus extremos por sentencia de vista del 31 de enero de 2006, dictada por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna; asimismo, obra de fojas 105 a 106, la Resolución del 24 de julio de 2007, mediante la cual se rehabilita al sentenciado; Que, respecto al primer argumento, el artículo 69° del Código Penal, que regula la rehabilitación automática, señala "quien ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo a extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite", restituyendo a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia y la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales; Asimismo, el artículo 70° del referido Código dispone que "producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta, no pueden ser comunicados a ninguna entidad o persona"; (…)"
En ese sentido, no procede la vacancia de los condenados por delito doloso y que hubiesen sido rehabilitados por el Poder Judicial al momento que se resuelva la causa por el máximo organismo electoral.
El artículo 69º del Código Penal, establece que, el que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La rehabilitación produce los efectos siguientes: Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. Por su parte, el artículo 293º del Código de Procedimientos Penales, establece El recurso de nulidad no impide que se cumpla la sentencia expedida por el Tribunal.
El artículo 330º del mismo cuerpo legal, establece La sentencia condenatoria se cumplirá, aunque se interponga recurso de nulidad, salvo los casos en que la pena sea la de internamiento, relegación, penitenciaría o expatriación. Como tal, el Jurado Nacional de Elecciones, ha venido declarando la improcedencia de las vacancias solicitadas, cuando el condenado había sido rehabilitado por el transcurso del tiempo, toda vez que la rehabilitación en la pérdida de la facultad sancionadora que tiene el Estado al cumplir la condena impuesta y las reglas de conducta correspondiente.
En ese sentido, el máximo organismo electoral, señala en la Resolución Nº 045-2005-JNE de fecha 08 de marzo de 2005, en su quinto considerando: "(…) Que, resulta necesario precisar que, no obstante las causales de nulidad en las que ha incurrido el Concejo Distrital de San Miguel de Faique, conforme se indica en el segundo y tercer considerando de la presente Resolución, se advierte que a la fecha en la cual se declaró la vacancia del regidor Ramos Guevara Chinguel, ésta ya se encontraba rehabilitado, según se desprende de la Resolución de fojas 25, deviniendo en nulidad el mencionado Acuerdo; (…)"
En la Resolución Nº 189-2005-JNE de fecha 12 de julio de 2005, en su segundo considerando señala: "(…) asimismo, al alcalde de Pampas informa que la sentencia sobre la cual se ampara la solicitud de vacancia quedó consentida y fue fijada en dos años, cumplida desde la fecha de la expedición de la sentencia de primera instancia, rehabilitándosele del proceso que se le siguió, conforme se verifica con la copia certificada que corre a fojas 33 (...)".
En la Resolución Nº 278-2005-JNE de fecha 28 de setiembre de 2005, en su cuarto y quinto considerando señala: "(…) Que, asimismo, corre a fojas 86 la copia de la Resolución Nº 52 de fecha 23 de agosto de 2005, recaída en el expediente Nº 2002-33-P del Juzgado Mixto de Antonio Raimondi, presentada el día siguiente de la vista de la causa, en la que se puede advertir que don Maximiliano Meza Príncipe ha sido rehabilitado judicialmente por los delitos de usurpación, daños y abuso de autoridad; Que, por tal motivo, Jurado Electoral considera que la causal invocada en la petición de vacancia, prevista en el inciso 6) del Artículo 22º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Nº 27972, deviene en ineficaz debido a que la rehabilitación judicial del Alcalde en los dos procesos penales, en consecuencia, no resulta amparable la declaración de vacancia solicitada; (…)".
En la Resolución Nº 3476-2006-JNE de fecha 26 de setiembre de 2006, en su cuarto considerando señala: "(…) Que, la pena se computa a partir de la sentencia de primera instancia; y habiendo transcurrido el periodo de prueba de tres años impuestos al candidato tachado en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2004; es de verse que el ciudadano tachante no prueba que la medida de suspensión haya sido revocada, mas si el periodo de prueba se encuentra vencido en exceso, por lo que no es amparable el sustento de la tacha planteada; (…)".
En la Resolución Nº 3478-2006-JNE de fecha 26 de setiembre de 2006, en su cuarto considerando señala: "(…) Que, sobre el particular, es necesario señalar que, el que ha cumplido la pena queda rehabilitado sin más trámite, de conformidad con el artículo 69° del Código Penal que regula la rehabilitación automática; por tanto, habiendo cumplido don Melchor Cárdenas Vásquez el 19 de septiembre de 2006, la pena impuesta, corresponde la rehabilitación automática, máxime si de la revisión de la documentación que obra en autos, se evidencia que, mediante la Resolución Nº 57 de fecha 21 de septiembre de 2006, se resuelve rehabilitar a don Melchor Cárdenas Vásquez, restituyéndole en los derechos que le fueron suspendidos o restringidos por la propia sentencia recaída en su contra; en ese orden de ideas, debe revocarse la resolución venida en grado y, (…)"
En la Resolución Nº 3589-2006-JNE de fecha 26 de setiembre de 2006, en su cuarto considerando señala: "(…) Que, en este caso, al momento de presentarse la solicitud de inscripción de autos - 30 de agosto de 2006-, Gustavo Adolfo Reyes Bardales, al amparo del artículo 69° del Código Penal, se encontraba rehabilitado respecto de las sentencias precisadas por el impugnante, dictadas el 30 de abril de 1997, y el 19 de septiembre de 2000, que establecieron penas privativas de libertad de 2 y 4 años, respectivamente, por lo que este extremo de la tacha de desestima; (…)".
En la Resolución Nº 126-2007-JNE de fecha 05 de junio de 2007, en los fundamentos del Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, en su tercer considerando señala: "(…) Que en los actuados obra la sentencia de fojas 109-116 que condena a Nelly Zulema Álvarez Tupayachi como autora del delito de hurto agravado, con pena privativa de la libertad de 3 años, con el carácter de suspendida por el mismo plazo, dictada por el Quinto Juzgado Penal de Arequipa, así como la sentencia del 21 de abril de 2005 de la Primera Sala Penal que la confirma; y siendo que no obra en autos constancia alguna que acredite la rehabilitación de la condenada o instrumento alguno que enerve su firmeza, la causal de vacancia queda plenamente configurada, en cualquiera de los supuestos normativos mencionados en la consideración precedente; (…)".
En la Resolución Nº 191-2007-JNE de fecha 25 de septiembre de 2007, en su tercer y cuarto considerando señala: "(…) Que, según las copias certificadas de fojas 8 a 15, el Segundo Juzgado Penal de Tacna por sentencia del 7 de julio de 2005 condenó a Wilson Bertolotto Ticona, como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de Usurpación Agravada, imponiéndole dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo tiempo de la condena, bajo ciertas reglas de conducta; fallo confirmado en todos sus extremos por sentencia de vista del 31 de enero de 2006, dictada por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna; asimismo, obra de fojas 105 a 106, la Resolución del 24 de julio de 2007, mediante la cual se rehabilita al sentenciado; Que, respecto al primer argumento, el artículo 69° del Código Penal, que regula la rehabilitación automática, señala "quien ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo a extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite", restituyendo a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia y la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales; Asimismo, el artículo 70° del referido Código dispone que "producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta, no pueden ser comunicados a ninguna entidad o persona"; (…)"
En ese sentido, no procede la vacancia de los condenados por delito doloso y que hubiesen sido rehabilitados por el Poder Judicial al momento que se resuelva la causa por el máximo organismo electoral.
Julio Cesar Castiglioni