domingo, 5 de septiembre de 2010

JNE debe ratificar tacha contra Francis Allison

En la últimas horas he escuchado comentarios y leído artículos en el sentido que el Jurado Electoral Especial de Lima – Oeste, se habría excedido en sus atribuciones al declarar fundada la Tacha interpuesta contra el candidato a la alcaldía del Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar; Francis James Allison Oyague, por la Organización Política “Magdalena Avanza”.

Llama mi atención, toda vez que en los casos de Luis Valdez Villacorta, candidato a la alcaldía del Concejo Provincial de Coronel Portillo; Luis Cáceres Velásquez, candidato al Concejo Provincial de Arequipa; Alex Kouri Bumachar candidato al Concejo Metropolitano de Lima y Absalón Vásquez candidato a la presidencia del Gobierno Regional de Cajamarca, que han tenido mayor repercusión.

En otros casos de Martha Inés Calderón candidata a Consejera Regional de Tacna; Luciano Alfredo Boggio, candidato a Vicepresidente del Gobierno Regional de Ica; Juan Martín Villalobos y Paulo César Cahuana candidatos a consejeros regionales al Concejo Regional de Tacna; Daysi Díaz Jiménez Dinnissen, Phill Nick Rammces Ochoa Rodríguez y Trician Elvira Wong Aspajo, candidatos a regidores al Concejo Distrital de Punchana; Santiago Enrique Paz López y Fredy Franco Yovera Espinoza, candidatos a Consejeros Regionales del Gobierno Regional de Piura; Roy Manuel Flores Cano, candidato a regidor del Concejo Distrital de Chirinos-Cajamarca, por citar algunos casos fueron tachados por no reunir el requisito de vecindad, las mismas personas señalaban que la posición del Jurado Nacional de Elecciones era la correcta, que debería continuar en esa línea en aras del fortalecimiento institucional del máximo organismo electoral y por ende de nuestro sistema democrático, hoy pretende echar sombras sobre él.

No alcanzo a comprender por qué para algunas personas, lo que es negro en otros casos similares o iguales quieren convertirlo en blanco, eso me da una sola lectura que no se defienden principios sino personas, que no se defiende el sistema democrático sino intereses personales y que no se defiende el sistema electoral sino intereses de grupos. Y para ello buscan cualquier argumento, como: que el resultado de la tacha beneficiará a uno u otro candidato.

La conducta de las personas de principios no está en función de ver a quién beneficia el resultado sino de establecer una línea divisoria en quienes cumplen los requisitos para postular y quiénes no y después de ello si son dignos de ser elegidos candidatos en los puestos para los cuales se postulan.

La Resolución N° 1157-2010-JNE, establece (…) Del mismo modo, no debe perderse de vista el objetivo o finalidad de la normativa precitada que exige el requisito del domicilio para desempeñar un cargo municipal la cual apunta a garantizar que los candidatos tengan un contacto permanente previo y continuo por 2 años con la circunscripción a la cual postulan a fin de que puedan conocer la problemática y necesidades de su localidad y que, justamente por ello, puedan generar un legítimo interés en ejercer cargos públicos en representación de ella (…) En aplicación de dicho criterio, el potencial candidato debe acreditar que tiene la posibilidad de generar una vinculación física con la circunscripción por la cual postula, esto es, que, de manera habitual, ha fijado su lugar de residencia o aquel en el que ejerce sus ocupaciones dentro de dicho ámbito (…) Por ello, para postular como candidato a una determinada circunscripción se requiere residir de manera habitual o desempeñar ocupaciones habituales en dicha localidad, tanto al momento del cierre de inscripción de las listas de candidatos como con una continuidad de dos años anterior a dicha fecha. Por ello, actualidad y continuidad por un periodo de 2 años son los requisitos concurrentes que debe acreditar todo candidato a un cargo municipal (…) Frente a ello, se puede verificar que, en aplicación de las atribuciones otorgadas por el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, el Segundo Juzgado Supra provincial, como órgano jurisdiccional competente, evaluó la situación del ahora candidato y dictó un mandato de detención en su contra, mandato que, según información proporcionada por el Instituto Nacional Penitenciario, se procedió a ejecutar inicialmente en la ciudad de Pucallpa, dentro de la provincia de Coronel Portillo (desde el 19 de marzo de 2009) y, posteriormente, con fecha 25 de abril de 2009, fue trasladado a la ciudad de Lima y recluido en el establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro hasta el 2 de agosto de 2010 (…) Dicha restricción a la libertad personal del candidato constituye una medida legítima, debido a que emana de autoridad competente, en el marco de una investigación penal en curso, en aplicación de la competencia otorgada por el artículo 135 del Código Procesal Penal actualmente vigente (…) En tal sentido, se puede constatar que, por la naturaleza y complejidad del delito imputado al candidato (delito de lavado de activos), en el que se le atribuye la conducta dolosa de ocultamiento de ingresos de procedencia ilícita con finalidad de otorgarle una apariencia final de legitimidad, se genera una especial vinculación de Luis Valdez Villacorta con el proceso penal que se le sigue en la ciudad de Lima, en el marco del cual se dictó el mandato de detención por autoridad competente. De ello, se deriva que le resulta atribuible el supuesto objetivo de residir de manera habitual en la ciudad de Lima y, por ello, de no tener la posibilidad física de residir bajo ningún supuesto en la provincia de Coronel Portillo, circunscripción por la cual pretende postular como candidato. En ese sentido, y al margen de que si se trató o no de un acto voluntario, su domicilio fue modificado, al cambiarse su lugar habitual domiciliario y su desempeño de ocupaciones habituales de la provincia de Coronel Portillo a la ciudad de Lima (…) Por tanto, a criterio de este Pleno, de lo anterior se deriva que el candidato no se encontró de manera continua en la provincia de Coronel Portillo durante el periodo de 2 años que exige la normativa vigente para postular a un cargo municipal (…)

La Resolución N° 1490-2010-JNE, establece (…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 6, numeral 6.2 de la Ley de Elecciones Municipales, en concordancia con el artículo 5 numeral 5.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por Resolución N° 247-2010-JNE, constituye un requisito para ser candidato a un cargo municipal domiciliar en la provincia o en el distrito donde se postule, cuando menos 2 años continuos antes del 5 de julio de 2010, siendo aplicables, en caso de domicilio múltiple, las disposiciones del artículo 35 del Código Civil (…) En el presente caso, se advierte que el sustento de la tacha es que el candidato José Luis Cáceres Velásquez no habría domiciliado en la provincia por la cual postula durante el periodo de dos años continuos, al encontrarse prófugo y en calidad de no habido ante la emisión de una sentencia condenatoria en su contra. Frente a ello, este Pleno constató que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 24 de noviembre de 2005 (rectificada por resolución aclaratoria de fecha 25 de noviembre de 2005), emitió una sentencia por el delito de cohecho pasivo impropio en perjuicio del Estado peruano, por la que condenó al mencionado candidato a 4 años de pena privativa de libertad efectiva (…) Es así que, ante la existencia de una sentencia condenatoria firme en su contra, por una circunstancia únicamente imputable a la persona del tachado, como es la comisión de un delito, no puede presumirse que el domicilio consignado en su DNI, ni aquella que figura en los padrones electorales anteriores constituya prueba de continuidad y permanencia por el periodo exigido en la normativa electoral; máxime cuando obran informes de funcionarios públicos, con fecha cierta, declarando que José Luis Cáceres Velásquez se encontraba no habido en la circunscripción de Arequipa. Por tal motivo, en el presente caso, correspondía al tachado acreditar que domiciliaba dentro de la circunscripción territorial a la que postula, por lo menos 2 años continuos al 5 de julio de 2010 (…) En consecuencia, a criterio de este Colegiado, los documentos presentados en autos no permiten generar convicción de que el candidato José Luis Cáceres Velásquez domiciliaba en la provincia de Arequipa cuando menos 2 años continuos, con anterioridad al 5 de julio de 2010; por lo que corresponde estimar la apelación formulada.

La Resolución N° 1531-2010-JNE, establece (…) Habiéndose alegado que uno de los domicilios fijados por el candidato Alexander Martin Kouri Bumachar es su domicilio fiscal en la provincia de Lima, en su modalidad de ocupación habitual, por lo que una de las cuestiones controvertidas es si dicho candidato puede acogerse al domicilio múltiple, resultando pertinente el determinar si el domicilio fiscal es una modalidad del mencionado domicilio (…) El en presente caso, el Sistema de Información de Procesos Electorales – SIPE, la misma que es abastecida, entre otros, por la base de datos del Reniec, observó la candidatura de Alexander Martín Kouri Bumachar en cuanto a su residencia, arrojando que no cumplía con el requisito de la fecha mínima de la residencia en la provincia de Lima, registrando un cambio de domicilio el 4 de junio del 2010 y siendo su ubigeo anterior la Provincia Constitucional del Callao (…) Finalmente, en autos el candidato Alexander Martín Kouri Bumachar no ha alegado haber realizado labor docente en la provincia de Lima, única excepción a su ex cargo de presidente del Gobierno Regional de la Provincia Constitucional del Callao, además, tampoco ha argumentando ni ha acreditado alguna ocupación habitual en la provincia de Lima, por ende, dicho candidato no cumple con el requisito de haber domiciliado durante dos (2) años continuos en la provincia de Lima; por consiguiente, por los argumentos ante expuestos, corresponde revocar la resolución impugnada.

La Resolución N° 1803-2010-JNE, establece (…) Este Colegiado considera necesario remarcar que, según lo establecido por el artículo 178, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, es el Jurado Nacional de Elecciones la entidad encargada de administrar justicia en materia electoral (…) Por ello, ninguna autoridad o funcionario se encuentra legitimado para avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, al existir un proceso en curso, como es el proceso electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2010 (…) En ese sentido, la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para que determinado ciudadano participe como candidato en un proceso electoral corresponde únicamente a este organismo electoral, cuyas funciones deben ser respetadas por los demás órganos, entes u organismos estatales, máxime ante la vigencia del principio de preclusividad, que rige indefectiblemente los procesos electorales en curso (…) Dichas funciones, como ya se indicó, le competen, en estricto, a este ente electoral, en aras de una adecuada distribución de las funciones entre los organismos del Estado, de conformidad con el principio de corrección funcional y la distribución funcional del poder, que se propugna en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Ello en mayor medida cuando la justicia electoral constituye uno de los instrumentos para reducir la complejidad social, y a la vez, permite que el Estado sea la expresión políticamente adecuada de la sociedad (…) De igual manera, debe indicarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en diversos pronunciamientos, tales como el Caso Yatama vs. Nicaragua (sentencia de 23 de junio de 2005) o el Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos (sentencia de 6 de agosto de 2008), no ingresó a cuestionar la propia atribución de los organismos electorales centrales para determinar el cumplimiento de determinado requisito (…) Lo que sí ha establecido es que la exigencia de determinados requisitos para postular a un cargo de elección popular no constituye en sí misma una vulneración al derecho de participación política, sino que, como ante todos los derechos fundamentales, su restricción debe ser razonable y proporcional, esto es, apuntar a una finalidad constitucionalmente válida con los medios adecuados, necesarios y proporcionales para ello (…)

La Resolución N° 00019-2010-JEELO (…) Se asume como hecho no cuestionado que el candidato en virtud a un asunto judicial de competencia de los Estados Unidos de Norteamérica fue sometido a arresto domiciliario dispuesto por el Juez de Miami, Federico Moreno, que inició el día 25 de noviembre del 2009 y culminó el día 28 de enero del 2010, lo que cumplió en: 161 Lakeview Dr. Apt 104, condominio Racquet Club en la ciudad de Weston ubicado al oeste del Condado de Broward, a media hora de Miami. (…) En autos se encuentra probado que el citado candidato en virtud a un asunto judicial de competencia de los Estados Unidos de Norteamérica, fue sometido a arresto domiciliario dispuesto por el Juez de Miami, Federico Moreno, restricción de su libertad que inició el día 25 de noviembre del 2009 y culminó el día 28 de enero del 2010, lo cual se acredita como se reitera con las instrumentales que obran a fojas 195-208, proporcionado por el tachante con el escrito de fojas 190-194. En tal sentido, se colige que en dicho lapso de tiempo se interrumpió la residencia habitual del candidato Francis James Allison Oyague dejando de ser su domicilio en el distrito de Magdalena del Mar, variando su domicilio a 161 Lakeview Dr. Apt 104, condominio Racquet Club en la ciudad de Weston ubicado al oeste del Comando de Broward – Miami, Estados Unidos de Norteamérica, siendo de aplicación el artículo 39° del Código Civil. (…) De los anteriores considerandos, se concluye, que el ciudadano Francis James Allison Oyague, no se encontró de manera continua e ininterrumpida en el domicilio ubicado en parque acosta N° 190-Magdalena del Mar, dentro del plazo exigible por la norma electoral para postular como candidato a Alcalde del Concejo Distrital de Magdalena del Mar, para las Elecciones Municipales 2010, en razón de haberse probado imposibilidad física por un tiempo determinado, debido al arresto domiciliario que fue sometido durante el periodo comprendido desde el día 25 de noviembre del 2009 al 28 de enero del 2010, por mandato de la autoridad judicial competente de los Estados Unidos de Norte América, con lo cual solo acumuló como tempo de residencia habitual VEINTIÚN (21) MESES Y VEINTISIETE (27) días, con consecuencia jurídica de imposibilidad física de acceder al supuesto de la residencia de manera habitual y continua, habiendo operado la interrupción material del plazo exigido, con el cual deviene en incumplimiento del requisito establecido en el literal “b” numeral 5.2 de la Resolución N° 247-2010-JNE (Reglamento de Inscripción de listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010), en mérito del cual la tacha debe ser declarada fundada.

Quienes hemos defendido principios nos sentimos tranquilos con la misión que en esta oportunidad nos ha tocado y siempre estaremos al pie del cañón, pese a los insultos, diatribas y falsedades que se nos pretenda atribuir de quienes defienden intereses personales o de grupos frente a los grandes intereses nacionales.

Julio César Castiglioni