viernes, 6 de junio de 2008

Causal de Vacancia para Alcalde y Regidores

Como hemos podido apreciar que cuando se solicita la vacancia contemplada en el artículo 22º inciso 10) de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por concejo municipal por sobrevenir algunos de los impedimentos establecido en la Ley de Elecciones Municipales después de la elección.

Existe un grave error cuando se invoca el artículo 6º numeral 2) de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, que establece que es requisito para ser elegido alcalde o regidor domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. Y en el caso del domicilio múltiple rigen los disposición del artículo 35º del Código Civil, en esta situación estamos ante los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley de Elecciones Municipales que señala que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República. Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo. Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.
Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones: Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores. Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales. Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado. Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo.
Los alcaldes y regidores que postulen a la reelección no requieren solicitar licencia. Como se puede ver esta se refiere a los altos funcionarios del Estado y que están comprendidos en la Ley Nº 28212.

Lamentablemente la ley no ha sufrido la modificación al momento que dictó la Ley Orgánica de Municipalidades, toda vez que cuando hace referencia a los que estén comprendidos en el inciso 7, 8 y 9 del artículo 23º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, esta se refería a la ley derogada, que señalaba que no pueden desempeñar los cargos de alcaldes y regidores, las personas naturales y los representantes legales de las sociedades que tengan interés en las concesiones o en los contratos otorgados o en trámite de otorgamiento por la Municipalidad. Los deudores por obligaciones provenientes de contratos o concesiones y los que tengan proceso judicial pendientes con las respectivas municipalidades, así como los que hubieran otorgado fianza u otra garantía para asegurar el cumplimiento de alguna obligación en favor de aquellas. Los que hayan sufrido condena por delito doloso, por lo cual en el último proceso electoral municipal se ha permitido la postulación de las personas que habían sufrido condena y que posteriormente fueron vacados por los concejos municipales y por el Jurado Nacional de Elecciones.

Existe una contradicción, toda vez que no es razonable que postulen los condenados para que posteriormente sean vacados, sin embargo, al no haberse producido la modificación de la Ley de Elecciones Municipales, el Jurado Nacional de Elecciones no tenía otra alternativa que permitir su postulación y de ser ungidos por el voto popular como autoridades ediles pueden ser vacadas.

El Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución Nº 126-2007-JNE en su décimo tercer considerando señala: “Que, mediante el artículo 1 de la Ley Nº 28961 publicada el 24 de enero de 2007, se modifica el numeral 6 del artículo 22 de la Ley N° 27972, que preveía como causal de vacancia la sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso, por la causal de “condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”. En su décimo cuarto considerando señala: “Que, en el presente caso en el cual la prueba que configura la causal, es la sentencia dictada por el Quinto Juzgado Penal de Arequipa el 19 de noviembre de 2004 y confirmada por la Primera Sala Penal el 21 de abril de 2005”. En su décimo sexto considerando señala: “Que, de los actuados penales de fojas 109 -116, repetidos en copia certificada a fojas 344-352, se aprecia que mediante trámite llevado a cabo en la vía sumaria, se condenó a como autora del delito de hurto agravado, con pena privativa de la libertad de 3 años, con el carácter de suspendida por el mismo plazo, dictada por el Quinto Juzgado Penal de Arequipa el 19 de noviembre de 2004 y confirmada por la Primera Sala Penal el 21 de abril de 2005; consecuentemente tal decisión, al tratarse de una sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso se subsume en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley N° 27972 antes de su modificatoria, y por consiguiente deviene procedente la declaración de vacancia”. En su décimo octavo considerando señala: “Que, (…) es el de una ciudadana que no obstante tener sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de la libertad, no tenía por tal hecho impedimento legal para ser candidata en una elección municipal (…)”.

El Jurado Nacional de Elecciones, Mediante Resolución N° 126-2007-JNE, en su sexto considerando señala: “Que, el artículo 22° inciso 10) de la Ley N° 27972 establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección (…); al respecto cabe señalar que queda claro que ésta es una norma de remisión, es decir, el inciso referido remite a los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales N° 26864 como causales de vacancia en caso sobrevengan a la elección, lo cual no significa que se esté reconociendo la aplicación de dicha ley durante periodos no electorales, debiendo aclararse que su artículo 8° -que es la norma específica a la cual hay que remitirse- refiriéndose a impedimentos para ser candidato en elecciones municipales, señala también los cargos que, atendiendo la remisión del inciso 10) del artículo 22° de la Ley N° 27972, pueden dar lugar a la vacancia de la autoridad que se encuentre en dicha situación”.
En su octavo considerando señala:
“Que, habiéndose precisado los alcances de las normas mencionadas, cabe identificar los cargos sobre los cuales existe impedimento de acuerdo al artículo 8° de la Ley de Elecciones Municipales N° 26864, verificándose que el literal c) del numeral 8.2 establece entre ellos a los Gobernadores, acreditándose a su vez la designación de (…) como Gobernadora del distrito de Carabayllo, según Resolución Directoral N° 3905-2007-IN-1501 de fecha 6 de setiembre de 2007, es decir, dicha situación sobrevino a su elección como regidora de tal Concejo Distrital, habiendo no sólo juramentado como Gobernadora sino, según su propia declaración, viene desempeñando a la fecha dicho cargo, de modo que existiendo incompatibilidad –y no inelegibilidad- no ha optado por alguno de dichos cargos, permaneciendo por tanto la vigencia de la causal de vacancia invocada”.
Julio Castiglioni