sábado, 28 de julio de 2007

El Derecho de Petición y Acceso a la Información Pública en los Gobiernos Locales

Habiendo podido constatar que los gobiernos locales no atienden las peticiones formuladas por los vecinos y el acceso a la información sobre el manejo administrativo y económico que realizan, debemos señalar que los artículos 2º incisos 5) y 20) de la Constitución Política del Estado, establecen que Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, y a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

Y el artículo 20º inciso 32) de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que es atribución del alcalde, atender y resolver los pedidos que formulen las organizaciones vecinales o de ser el caso tramitarlos ante el concejo municipal.

El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, en su artículo 4º, establece que todas las entidades de la Administración Pública están obligadas a proporcionar la información solicitada y los funcionarios o servidores públicos que incumplieran serán sancionados por la comisión de falta grave, pudiendo ser denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad en la modalidad de omisión, por su parte el artículo 7º señala que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública.

En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho y en el artículo 10º señala que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales, y por último, el artículo 11º inciso b) señala que la entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud deberá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles.

El Reglamento de la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública, Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, en su artículo 3º establece que la obligación de la máxima autoridad de la Entidad es adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública dentro de su competencia; y el artículo 5º incisos a) y b) señalan que la obligación del funcionario responsable de entregar la información, es atender las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos establecidos por la Ley y requerir la información al área de la Entidad que la haya creado u obtenido, o que la tenga en su posesión o control.

Por su parte, el artículo 6º inciso a) señala que el funcionario o servidor que haya creado, obtenido, tenga posesión o control de la información solicitada, es responsable de brindar la información que le sea requerida por el funcionario o servidor responsable de entregar la información y por los funcionarios o servidores encargados de establecer los mecanismos de divulgación, y el artículo 7º puntualiza que los funcionarios o servidores públicos incurren en falta administrativa en el trámite del procedimiento de acceso a la información y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente, cuando de modo arbitrario obstruyan el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministren de modo incompleto.

Por su parte, la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444, en su artículo 106º señala que cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición.

El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, realizar solicitudes de interés general de la colectividad, contradecir actos administrativos y las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. Y el artículo 110º establece que el derecho de petición incluye el de solicitar la información que obra en poder de las entidades.

Las entidades establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica y prevén el suministro de oficio a los interesados, incluso vía telefónica, de la información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía", lo que se denomina la petición informativa. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1797-2002-HD/TC señala que en la sentencia recaída en el Exp. Nº. 1042-2002-AA/TC, que el derecho de petición "como aquellos otros derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, ello en razón de ser la expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del constituyente informan todo el conjunto de la organización política y jurídica".

Se sostuvo que "el derecho de petición ha sido configurado como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se encuentra vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición". "[...] Desde una perspectiva histórico-doctrinaria se acredita que el derecho constitucional comparado percibe conceptualmente al derecho de petición como una solicitud de obtención de una decisión gracial, estando la autoridad estatal competente obligada a acusar recibo y dar respuesta de las solicitudes".

El derecho de petición puede ser de dos clases:

a) el derecho de petición simple, el cual se manifiesta como un instrumento de participación ciudadana, y que incluye a la petición cívica, informativa y consultiva, y
b) el derecho de petición calificado, que se manifiesta como adopción de un acto o decisión concreta y precisa por parte de la autoridad recurrida. Tales son los casos de la petición gracial y subjetiva. "El derecho de petición se constituye así en un instrumento que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de derecho.

Así, todo cuerpo político que se precie de ser democrático, deberá establecer la posibilidad de la participación y decisión de los ciudadanos en la cosa pública, así como la defensa de sus intereses o la sustentación de sus expectativas, ya sean estos particulares o colectivos en su relación con la Administración Pública.

De este modo, en determinados ámbitos, como los referidos a las peticiones individuales o colectivas que buscan el reconocimiento por parte de la Administración Pública de un derecho subjetivo, o en las cuales se solicite información o se formulen consultas, o en las cuales se solicite un acto graciable de la autoridad competente, el derecho se constituirá en un medio ordinario para su efectiva realización (…)".

Sin embargo, el derecho de acceso a la información pública garantiza que cualquier persona, sin expresión de causa, pueda solicitar la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, éste termina constituyéndose en una modalidad o concreción del derecho de petición.

El derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada. Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier persona, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad.

El derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. Constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana, también es un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública.


Julio César Castiglioni Ghiglino