miércoles, 20 de febrero de 2008

La facultad sancionadora de los Gobiernos Locales

Foto de Georgina Carlos Panana

En días pasados, se hizo público el fallo del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 6569-2006-PA/TC que declara fundada la Demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de El Agustino, y sobre la cual diferentes medios de prensa, así como personas acostumbradas a hacer interpretaciones caprichosas sobre el rol de los gobiernos locales, señalaron que los gobiernos locales no podían clausurar los establecimientos que funcionaban en forma antirreglamentaria, lo cual es un error, toda vez que la sentencia en referencia señala en sus fundamentos que se ha trasgredido el debido proceso consagrado en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, que la resolución materia de Demanda de Amparo, no fue firmada por el Alcalde de dicha Municipalidad, sino más bien que su firma fue suplantada, por lo cual se ha trasgredido el debido procedimiento al no haberse observado las garantías formales que debe contar un acto administrativo, resolución que fue anulada posteriormente al ser detectada la causal de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 10º de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, esa fue la razón fundamental por la cual el Tribunal Constitucional declaró fundada la Demanda de Amparo y dispuso que se remitan los actuados al Ministerio Público para el esclarecimiento de la falsificación de la firma del titular de dicha comuna.

Como quiera que es obligación nuestra informar debidamente a nuestros lectores y no tergiversar los fallos que se emitan, debemos señalar que el artículo 46º de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece “Las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Las ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias”; por su parte el artículo 49º del mismo texto legal señala: “La autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.”

Al respecto, el Tribunal Constitucional al emitir la Sentencia en el Expediente Nº 3330-2004-AA/TC, en sus fundamentos señala 24) “El respeto al debido procedimiento administrativo, es imprescindible que se reconozca plenamente el debido procedimiento respecto al trámite iniciado por el recurrente, no respecto al pedido provisional, sino exclusivamente sobre el definitivo. Sobre la base de la Constitución que señala, en su artículo 139, inciso 3, como principio de todo proceso “la observancia del debido proceso”, en las normas de procedimiento administrativo (artículo IV punto 1.2, de la Ley del Procedimiento Administrativo General) se ha venido a entender el principio del debido procedimiento, el mismo que significa que “los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho” […]. 68) “La autonomía municipal en el ejercicio de las competencias que les reconoce la Constitución a las municipalidades, no supone una autarquía funcional, o que alguna de sus competencias pueda desvincularse total o parcialmente del sistema político, o del propio orden jurídico en el que se encuentra comprendido todo gobierno municipal. De esta forma, a través de ordenanzas municipales, […] se regulan los derechos fundamentales, según las competencias otorgadas a las municipalidades. Así lo ha reconocido este Tribunal cuando en el fundamento 8 de la Sentencia del Expediente 0010-2003-AI/TC, Caso Municipalidad Provincial de Santa, que “En efecto, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N ° 27972, Orgánica de Municipalidades, señala que la autonomía que la Constitución Política del Perú consagra en favor de las municipalidades, radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. Por ello, la autonomía que la Constitución garantiza a las Municipalidades debe ser ejercida por éstas en función del interés de los vecinos, toda vez que las municipalidades son reconocidas como instituciones representativas de los vecinos de una determinada localidad, y están llamadas a promover la adecuada prestación de los servicios públicos locales, fomentar el bienestar de los vecinos y el desarrollo integral y armónico de sus circunscripciones”. Sobre esta base se puede señalar que “si bien la Administración puede participar en la ordenación jurídica de la libertad de empresa, y en ese sentido, puede disponer medidas o intervenciones sobre la misma, dicha potestad sólo podrá ejercerse en el marco de sus competencias, con base en los requisitos y condiciones previstas por la norma legal que autoriza la reglamentación administrativa y guardando en su disposición el principio de razonabilidad que se orienta, además, por virtud del principio general de libertad”, […] 70) “La licencia de funcionamiento como función municipal. Constitucionalmente se ha prescrito en el artículo 195, inciso 4, que las municipalidades “son competentes para [...] crear, modificar y suprimir [...] licencias y derechos municipales, conforme a ley", que las municipalidades puedan “otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales y controlar su funcionamiento de acuerdo a ellas”. En este marco, y esto también corresponde a las municipalidades cuando se encuentren en un procedimiento de otorgamiento de licencias, “cada entidad debe identificar los procedimientos que realizan ante ella los ciudadanos para obtener su pronunciamiento siempre que su existencia satisfaga una necesidad precisa y revele relevancia práctica” [...].

En el Expediente Nº 3606-2004-AA/TC, en sus fundamentos señala 1) “El artículo 49° de la Ley Orgánica de Municipalidades –N.° 27972– dispone que: “La autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.” 2) Dentro de este marco normativo se advierte que la orden de clausura definitiva que ha sido dispuesta en el artículo primero de la resolución cuestionada ha sido dictada por autoridad competente y en el ejercicio de sus funciones, invocando para ello las omisiones y las irregularidades cometidas, debidamente acreditadas, que derivaron en la sanción impuesta.” [...]

En el Expediente Nº 8093-2006 en sus fundamentos señala 3) “En la sentencia 007-2002-AI/TC, fundamento 9, este Tribunal ha subrayado que la Constitución garantiza el instituto constitucional de la autonomía municipal, en sus ámbitos político, económico y administrativo, en los asuntos de su competencia, por lo que un ejercicio enmarcado en tal premisa no puede vulnerar ni amenazar, per se, derechos constitucionales, salvo que se efectúe al margen del ordenamiento jurídico. 4) El artículo 49º de la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 27972 dispone que “La autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario (...)”. 6) En consecuencia, este Colegiado estima que la demandada ha actuado de acuerdo con las competencias y funciones que la Constitución y la ley le otorgan, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.”

Con lo cual queda claramente demostrado que, por mandato constitucional y por lo establecido en la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la Municipalidad puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios, cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública o infrinjan las normas reglamentarias del Sistema de Defensa Civil, produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario, debiendo respetar el debido procedimiento administrativo y que a su vez que garantice el acceso a la tutela administrativa.

Julio César Castiglioni Ghiglino