miércoles, 12 de diciembre de 2007

CONVIAL extiende sus tentáculos hacia el Poder Judicial

El Habeas Corpus presentado por el ciudadano Juan Fuentes Llanos Representante del Consorcio de Transportistas Chalacos, contra la empresa Convial Callao S.A., ante el Sexto Juzgado del Callao, tiene como pretensión que se anule el cobro del peaje realizado por dicha empresa en la llamada vía expresa de la avenida Faucett; por consiguiente es de tipo restringido porque existe una amenaza sobre el derecho a la libertad tránsito y de locomoción, ya que a través de las garitas instaladas en la Av. Elmer Faucett se vulnera el referido derecho constitucional.

El objeto del habeas corpus como proceso constitucional es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad personal, así como a sus demás manifestaciones inherentes.

Esta acción de garantía está regulada a través del Código Procesal Constitucional - Ley 28237, en donde se señala en su artículo uno, la finalidad de los procesos constitucionales; es la de proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

La Constitución Política en su artículo dos inciso once precisa que toda persona tiene derecho a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 25º inciso 6), que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere la libertad individual, el derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional.

El artículo veintiséis del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, establece que la demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá firma del letrado, tasa o alguna otra formalidad. También puede interponerla la Defensoría Pueblo.

En igual el artículo veintisiete del mismo texto legal, precisa que la demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo.

Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos. En ese sentido, las vías de tránsito público sirven no sólo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de autodeterminación de la persona o el ejercicio de otros derechos fundamentales, trabajo, salud, alimentación, transporte, descanso; y que, como tales, se constituyen en un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales.

Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3948-2004-HC/TC, en los seguidos por Carlos Alberto Ugaz Rodríguez contra el Alcalde de la Municipalidad de La Victoria, por estar exigiéndose el pago de un derecho de parqueo y por atentar a la libertad de tránsito y el derecho a la circulación libremente en vehículos de transporte público o privado por las rutas o zonas establecidas, ha precisado que el hábeas corpus se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, "se le limita en menor grado".

Cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares. Y como consecuencia de ello en el Expediente antes señalado, se declaró fundada la demanda de hábeas corpus, disponiendo que la emplazada se abstenga de cobrar por el ingreso o circulación por el denominado Damero de Gamarra.

El sustento de este fallo se da en que en el contexto de que la facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee.

Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como "el derecho que se tiene para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional".

El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, pues es "una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona", cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos. La facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público.

En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de paso. El goce de dicho derecho supone la utilización de una vía de circulación y de un medio de transporte. La vía de circulación, ésta puede ser terrestre, subterránea, aérea, marítima, fluvial o lacustre.

En cuanto al medio de transporte, éste puede ser pedestre, vehicular o a lomo de bestia. Entre estos medios se encuentran autos, motos, camiones, aviones, barcos, bicicletas y cualquier otro que permita este libre ejercicio del movimiento. Por ello, el mecanismo para el ejercicio de la libertad de tránsito incluye tanto la permisión de la suficiencia humana propiamente dicha, como la protección a los vehículos que facilitan o posibilitan la locomoción correspondiente.

Por lo tanto, será materia de protección en sede constitucional la libertad de tránsito a través de transportes motorizados, como puede ser una camioneta rural, que el derecho fundamental al tránsito posibilita la libre circulación de un ciudadano por una vía automovilística, y sobre cuya base debe declararse fundada la demanda de hábeas corpus. Por lo cual, el Juez de la causa al emitir su sentencia y declararla Fundada ha debido aplicar necesariamente el artículo treinta y cuatro inciso cuatro del Código Procesal Constitucional que establece que la resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse, es decir, debió suspender el cobro del peaje en forma íntegra y más no en forma parcial, solo para el actor, toda vez que esta se trata de un derecho individual y elemental del ser humano, por cuanto se está atentando a su facultad de desplazamiento a través del uso de las vías de naturaleza pública, lo que evidencia un atentado contra la libertad de tránsito.

Evidentemente dicho fallo llama poderosamente la atención, por cuanto el juez debió como hemos señalado suspender el cobro del peaje en forma total, conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente ante referido, y no sólo en beneficio del demandante como sucede en el caso de las demandas de amparo, lo que evidencia una clara parcialización en beneficio de Convial, por cuanto, si bien es cierto se ha dado trámite a una demanda, solo ha resultado un beneficiario, habiendo el juez prevaricado con el único objeto de favorecer a la empresa cuestionada, el propio Poder Judicial debe corregir esta sentencia a través de sus instancias superiores, a fin que la ciudadanía recobre la credibilidad en este poder del Estado tan desacreditado en los últimos tiempos.


Julio César Castiglioni Ghiglino