domingo, 24 de agosto de 2008

Las inspecciones técnicas vehiculares

Al haberse promulgado la Ley Nº 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, han surgido algunas posiciones en el sentido que dicha norma es aplicable a los contratos celebrados con anterioridad en base a iniciativas privadas como es el caso de Lidercon y el conflicto que mantiene con la Municipalidad Metropolitana de Lima en sede arbitral, lo cual es un error, toda vez que la norma en primer lugar no tiene efecto retroactivo, en segundo lugar, no ha sido reglamentada, conforme lo establece su Segunda Disposición Final, por lo cual solo es de aplicación a situaciones jurídicas futuras que se presenten; sin embargo, no podemos dejar de discrepar con el legislador ordinario cuando en su Tercera Disposición Final, deroga lo dispuesto en el numeral 7.6 del artículo 161º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que señala que la Municipalidad Metropolitana de Lima tiene competencias y funciones metropolitanas especiales de verificar y controlar el funcionamiento de vehículos automotores, a través de revisiones técnicas periódicas.

Las leyes orgánicas son las que "determinan la organización de las instituciones más importantes del Órgano del Estado". De conformidad con la Constitución Política, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en el texto fundamental. Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley, pero para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso"; es decir 61 votos. Como tal, las leyes orgánicas constituyen leyes de mayor importancia, por su jerarquía que las leyes ordinarias, discrepamos abiertamente con la tesis esgrimida por el Tribunal Constitucional que no hay diferencias entre una ley orgánica y una ley ordinaria, lo cual denota una orfandad jurídica de quienes dicen ser los celosos vigilantes de la constitucionalidad del país, a través del control difuso y el control concentrado que tiene como atribución.


La Constitución Política del Estado establece la jerarquía de las normas, lo que es conocido dentro del derecho como la pirámide de KELSEN, en las que se encuentran ubicadas, las leyes orgánicas en segundo lugar y por encima de la ley ordinaria, en consecuencia, constituye una inmoralidad jurídica que se modifique una ley orgánica mediante una ley ordinaria.


El procedimiento agravado lo convierte en una norma de mayor jerarquía. Desde una perspectiva estrictamente jurídica y doctrinaria, se les conoce como leyes de desarrollo constitucional, es decir desarrollan la normatividad de una institución reconocida en la Carta Magna.


En todo proceso debe observarse el ordenamiento jurídico vigente. Es una regla que identifica al derecho con aquellas normas de jerarquía como las normas de inferior jerarquía, frente a la Constitución Política. Dicha supremacía se señala que después de la Constitución, prevalece la Ley sobre y esta sobre otra norma de inferior jerarquía y en caso de incompatibilidad entre la primera con la segunda el Juez, deberá preferir la primera, el juzgador debe aplicar lo que está debidamente establecido en la ley y no hacer interpretaciones fuera de contexto.


El sistema legislativo, establece que pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas. La ley se deroga sólo por otra ley. Es decir, por el principio de jerarquía normativa, una ley puede ser modificada o derogada por otra de su mismo rango.


A las leyes ordinarias se les define como normas escritas de carácter general no sujetas a ningún procedimiento agravado ni vinculadas con una materia expresa. La Constitución Política, señala que es atribución del Congreso, el dictar las leyes, pero dentro del marco constitucional y el sistema jurídico peruano, pero mas no desvirtuarlas o extralimitarse en sus atribuciones.


El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva incluye una serie de garantías para los ciudadanos que simplifica a la imposibilidad de que el Estado intervenga más allá de lo que le permite la ley.


La ley debe ser “previa” a los hechos que se pretende sancionar, es decir, debe haber sido promulgada con anterioridad a la comisión de tales hechos. Esta exigencia es inseparable del principio de legalidad. Si debe existir una ley que defina las conductas, dicha ley debe estar vigente en el momento en que se producen los hechos y no puede aplicarse a hechos anteriores a su entrada en vigor. El juez, no puede desbordar los límites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos no previsto en la misma, porque con ello violaría flagrantemente el principio de legalidad.


La garantía constitucional se refiere también a la retroactividad de la ley, que es un principio general del derecho que tiene raíces antiguas y que consagra la seguridad jurídica de todo sistema basado en el dominio de la ley. La garantía es clara y precisa, una ley sólo tiene efectos a futuro. Sin embargo, pueden existir algunas excepciones puntuales, como es el caso de las leyes penales.


Como se sabe, la retroactividad es una figura jurídica que proviene básicamente del Derecho Penal, que consiste en la traslación al pasado de los efectos de una ley, sentencia o acto jurídico. En el ámbito penal la aplicación del beneficio es para favorecer el reo. Este –procesado o condenado- puede invocar la retroactividad benigna cuando una ley posterior lo favorece en el proceso o en la reducción de la condena, la misma que no es aplicable para otras materias.


Las leyes decía Portalis no existen sino desde que se promulgan y no pueden tener efecto sino desde que existen. El Estado establece la ley para que sea obedecida y es evidente que no puede ser obedecida una ley que no existía. Una solución contraria crearía un estado de inseguridad en los hechos, sin duda perjudicial para todos, ya que ninguna situación jurídica ni acto jurídico o acto administrativo podrían considerarse firmes si las personas estuviesen permanentemente expuestas a que un cambio de legislación los alterase o declarase inválidos.


Estas fundamentales razones han sido tenidas en cuenta por los antiguos legisladores, para erigir en regla el principio de la retroactividad, ya el derecho romano sentó como regla, la doctrina de la retroactividad de las leyes, salvo que se dicten expresamente con relación al pasado y a asuntos pendientes, como es solo el caso del derecho penal.


En ese sentido, si bien es cierto la norma no es aplicable a las relaciones jurídicas celebradas con anterior a su vigencia tampoco es de aplicación, al no haber sido reglamentada, pero no aceptamos la tesis absurda del Congreso de la República, del Poder Ejecutivo y el Tribunal Constitucional, que mediante una ley ordinaria se puede modificar una ley orgánica, situaciones que ya han sucedido anteriormente y que los ciudadanos libres estamos obligados a luchar para que no se dicten este tipo de dispositivo legales y sean expulsados del sistema jurídico, qué sentido tendría que para su aprobación tenga un sistema agravado mientras que para su modificación o derogación no tenga el mismo tratamiento, lo cual devendría en un despropósito jurídico.

Julio César Castiglioni