jueves, 25 de septiembre de 2008

Los conflictos limítrofes, un problema de nunca acabar


De los 1828 distritos que hay en el país, 1459 tienen imprecisión de límites, de las 194 provincias, 178 tiene el mismo problema, por lo cual es necesario y urgente su solución, la misma que no quiere ser abordar por las autoridades competentes, pese a tener los dispositivos legales correspondientes para la solución de esta problemática.

El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias, distritos y centros poblados, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el Estado y gobierno a nivel nacional, regional y local, conforme a sus competencias y autonomía propias, preservando la unidad e integridad del Estado y la nación.

Los límites territoriales, son los límites de las circunscripciones político-administrativas debidamente representadas en a Cartografía Nacional, que determinan el ámbito de jurisdicción de los diferentes niveles de gobierno. Estos límites tienen naturaleza distinta a los límites comunales nativos u otros que reconocen y otorgan derechos de propiedad.

La demarcación territorial, e el proceso técnico geográfico mediante el cual se organiza el territorio a partir de la definición y delimitación de las circunscripciones políticas. Son acciones técnicas de demarcación territorial: las creaciones, fusiones, delimitaciones de ámbitos territoriales de nivel regional, provincial y distrital. Asimismo, se consideran los traslados de capital, anexiones de centros poblados y los cambios de nombres.

La demarcación territorial es la división política del territorio, regiones, departamentos provincias y distritos, y tienen consecuencias en la vida social y política del país, por ello tanto la Constitución Política de 1979 como la de 1993 han establecido que sean normas con rango de ley aprobadas por el Congreso las que establezcan tal configuración del territorio nacional. La Constitución de 1979 mencionaba en su artículo 186º inciso 7), expresamente dentro de las atribuciones del Congreso de la República “Aprobar la demarcación territorial que propone el Poder Ejecutivo”, disposición que ha sido mantenida en el artículo 102º inciso 7) de la Constitución vigente y que establece dos atribuciones distintas: Proponer la demarcación territorial, que es atribución del Poder Ejecutivo, es decir, que sólo él puede tener iniciativa en este asunto y remitirla directamente al Congreso; y, aprobar dicha demarcación, que es atribución del Congreso de la República.

La Ley de Demarcación Territorial y Organización Territorial – Ley Nº 27795 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM, han determinado que en caso que exista conflicto entre circunscripciones distritales respecto a la pertenencia de una obra de infraestructura o la prestación de servicios la oficina técnica de demarcación territorial de los gobiernos regionales, propondrá el establecimiento provisional de una Zona de Administración Común, determinando su administración tributaria y los servicios municipales correspondientes.

Es tanto, así, que la recaudación tributaria de los impuestos que se generen en la Zona de Administración Común será distribuida proporcionalmente entre las municipalidades distritales involucradas. La distribución de ingresos por tasas se adecuará a la prestación efectiva de los servicios prestados por las municipalidades distritales involucradas. Asimismo, la distribución de los ingresos de la recaudación tributaria que genere la Zona de Administración Común será aprobada por la Municipalidad Provincial.

La Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades con fecha 26 de mayo de 2003, en su Décimo Tercera Disposición Complementaria señala: “DÉCIMO TERCERA.- Tratándose de predios respecto de los cuales dos o más jurisdicciones reclamen para sí los tributos municipales que se calculan en base al valor de autovalúo de los mismos o al costo de servicio prestado, se reputarán como válidos los pagos efectuados al municipio de la jurisdicción a la que corresponda el predio según inscripción en el registro de propiedad inmueble correspondiente. En caso de predios que no cuenten con inscripción registral, se reputarán como válidos los pagos efectuados a cualquiera de las jurisdicciones distritales en conflicto, a elección del contribuyente. La validación de los pagos, conforme a lo anterior, tendrá vigencia hasta que se defina el conflicto de límites existente, de manera tal que a partir del año siguiente a aquél en que se defina el conflicto de límites, se deberá tributar al municipio a cuya jurisdicción se haya atribuido el predio. A partir del día de publicación de la presente norma, se dejará sin efectos todo proceso de cobranza iniciado respecto de tributos municipales por los predios ubicados en zonas de conflicto de jurisdicción, a la sola acreditación por el contribuyente de los pagos efectuados de acuerdo a los párrafos precedentes de este artículo”.

El Tribunal Constitucional en sus fundamentos 3 y 4, expediente Nº 259-96-AA/TC, señala:
“3. Que, en tanto subsistan los problemas de imprecisión en la demarcación territorial de los distritos de San Martín de Porres e Independencia y éste sea resuelto por la autoridad competente, se debe respetar, para fines tributarios y administrativos, el principio de los usos y costumbres, tal como lo acordaron las municipalidades respectivas mediante el Acta de Compromiso de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y seis. Por tanto, los miembros de la Asociación demandante sólo están obligados a efectuar el pago del Impuesto Predial y de los Tributos Municipales a una sola Municipalidad. 4. Que, en consecuencia, la Municipalidad de Independencia, al efectuar cobros coactivos por el pago de tributos que los demandantes ya vienen cancelando a la Municipalidad de San Martín de Porres, ha violado sus derechos constitucionales a la propiedad y a la igualdad ante la Ley”.

Por otro lado, por Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 001-99-AA/TC y 001-2001-CC/TC, dirimiendo Conflicto de Competencia seguido por la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital de Santísimo Salvador de Pachacamac; y, por la Municipalidad Distrital San Pedro de Lurin contra la Municipalidad Distrital de Santísimo Salvador de Pachacamac, dispone: “Que, de conformidad con el artículo 186º inciso 7) de la Constitución Política de 1979 y el artículo 186º inciso 7) de la vigente Constitución, corresponde al Poder Ejecutivo la atribución de proponer la demarcación territorial y al Congreso de la República aprobar dicha demarcación. En consecuencia, las municipalidades provinciales y distritales carecen de competencia para aprobar o modificar la demarcación territorial”.

Para la solución de los conflictos se debe seguir el siguiente procedimiento:

Las partes en conflicto presentan al órgano técnico de demarcación correspondiente (en Lima es el IMP) una solicitud para que intervenga en la solución.
En un plazo no mayor de 30 días se verificará los documentos y elaborará un expediente en el que se ubique la zona en disputa y se tramitará en 90 días un informe final a la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial.
La Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial, solicitará a la Presidencia del Consejo de Ministros que oficie a la ONPE para que se realicen las consultas vecinales en la zona en contienda.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil elaborará un padrón de los vecinos involucrados en el conflicto territorial.
Con la relación de votantes, la ONPE realizará en un plazo no mayor de 120 días, la consulta vecinal.
Con los resultados, la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial formalizará la propuesta demarcatoria y elevará el proyecto de ley a la PCM. Esta, a su vez, la presentará al Congreso con el estudio técnico respectivo. Por lo cual, la solución de los problemas están en manos de la autoridades competentes.
Julio César Gastiglioni